REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. Nº 9510-12.
DEMANDANTE: DANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ CAMPOS
DEMANDADO: ABILIO NICOLÁS MARRERO VALERO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2012, la ciudadana DANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.691.222, domiciliada en calle Bermúdez, casa c/n, sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hijo Omisis, en contra del ciudadano ABILIO NICOLÁS MARRERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.916.287, domiciliado en Barinas Estado Barinas. Se exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Marina, a los fines de la citación ordenada.

La demanda fue admitida en fecha tres (03) de Mayo de 2.012, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, a los fines que de contestación de la demanda. Asimismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se libraron las respectiva boleta.-
En fecha 13 de Agosto del año 2.012, se agregó la comisión devuelta cumplida (folio 19).

Siendo la oportunidad para el acto a la contestación a la demanda compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087, y procedió a contestar la misma constante de cuatro (04) folios útiles, (folios 20-23).-

El en fecha nueve (09) de enero del año 2.013, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba.-

Riela a los folios treinta y nueve al cuarenta y uno (39-41), escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Vicente Villarroel, donde solicita la Perención de la Instancia de la presente causa, por cuanto la Filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se establece por declaración voluntaria del padre, cita el artículo 209 del Código Civil.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), notificando al Tribunal que no se realizó la prueba Biológica, en virtud que la parte demandada ciudadano ABILIO MARRERO, no acudió a la cita (folio 46).-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar el cual corre a los folios 01 y 02 de la presente solicitud, la demandante señala: “que soy madre del niño Omisis, y el padre ciudadano ABILIO NICOLÁS MARRERO VALERO, se niega a reconocerlo, como su hijo…”
Señala el Artículo 21 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad publicado en Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007:

“Cuando la madre y el padre del niño o niña no están unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en unos de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal”.

Asimismo cita la precitada Ley que el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente al Registro, elaborará inmediatamente el acta de nacimiento respectiva; con previo aviso el funcionario del Registro Civil deberá notificar a la persona señalada como el padre del niño o niña, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o desconocer su paternidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Si una vez notificada la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil, y acepta la paternidad, se reconocerá como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando expresa constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Acta de Nacimientos respectivo. En consecuencia, el Registro Civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo.
Si la persona señalada como presunto padre del niño o niña desconoce la paternidad, se puede solicitar la práctica de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), u otra experticia a fin, en este caso el Registro Civil competente establecerá lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si el supuesto padre se negare a realizar dicha padre, se considerara un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todo sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Si existiera disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como presunto padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional, le correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido desoxirribonucleico (ADN), y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.

Se evidencia de este procedimiento señalado en esta Ley, que los efectos jurídicos del reconocimiento de niños y niñas productos de unión extramatrimoniales, debe ser llevado por el Registro Civil, otorgándole hasta la potestad de solicitar la evacuación de una prueba de filiación, ante la negativa del supuesto padre y teniendo por lo tanto consecuencia de carácter administrativo o procesal, esta última siendo posterior al agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del año 2.007.

En el caso que nos ocupa, la madre DANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ CAMPOS, manifiesta que ha realizado diligencia infructuosa para lograr que el ciudadano ABILIO NICOLÁS MARRERO VALERO, para que reconozca al niño, pero se evidencia que no consta en autos que haya realizado el procedimiento previo por vía administrativa, por consiguiente el procedimiento solicitado por parte de la actora no es el que procede de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico positivo, en virtud que debió agotar la vía administrativa, podrá posteriormente acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tramitar la vía judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana DANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ CAMPOS, contra el ciudadano ABILIO NICOLÁS MARRERO VALERO plenamente identificados, en beneficio del niño OMisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del año 2.007.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 9510-12.-
JMG/drm/am.-