REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXPEDIENTE Nº 10.470-13.
SOLICITANTES: FIDEL ROJAS GALLARDO Y SIRELYS TORRES MARTÍNEZ
REPRESENTADOS: FISCALIA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos FIDEL ROJAS GALLARDO Y SIRELYS TORRES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.173.272 Y 19.331.350, respectivamente, domiciliados el primero en calle Monagas, Barrio Altamira casa s/n, y la segunda en Playa Grande, calle Las Aguileras, casa s/n, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omisis.-

ÚNICO: “Que el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semanas alternos, buscará a la niña en el hogar materno; el día sábado a las 08:00 a.m., hasta el día Domingo a las 06:00 p.m., y lo reintegrará al hogar materno; las vacaciones escolares de manera compartida; día del padre con el padre; día de la madre con la madre; épocas decembrina de manera compartida.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos FIDEL ROJAS GALLARDO Y SIRELYS TORRES MARTÍNEZ, por ante la sede de la Fiscalia en fecha ocho (08) de Mayo de 2.013.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es: En Playa Grande, calle Las Aguileras, casa s/n, Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 10.470-13-
JMG/drm/am.-