REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10.359-13.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE SANCHEZ ZOMOVIL Y
ANGELICA GREGORIA BOMPART
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha quince (15) de Abril de 2.013, los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANCHEZ ZOMOVIL Y ANGELICA GREGORIA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.941.930 y 9.938.507 respectivamente, domiciliados en Urbanización Guayacán, Calle 03, Casa Nº 341, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio Dulce Calderón inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bideau (Río Salado) del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán, Calle 03, Casa Nº 341, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Abril del año 2.013.


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500, 00) mensuales; a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250.00) QUINCENALES los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, Los gastos de uniformes y útiles escolares y otros gastos que se generen para la educación de la adolescente serán sufragados por ambos padres y en el mes de Diciembre el padre correrá con los gastos de ropas, vestidos y calzados. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el progenitor compartirá fines de semana de manera alterna, es decir el padre podra buscar a la adolescente en el lugar de residencia que tenga establecido con su madre para compartir en lugares de esparcimientos, fiestas, eventos y otros sitios, siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad física de la adolescente; igualmente los días de semana podra visitarla en un horario de semana de 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., diciembre 24 con la madre y 31 con el padre y asi de modo alterno, el periodo de vacaciones escolares mitad con la madre mitad con el padre. Día de cumpleaños y del padre con el padre y día de cumpleaños de la madre y día de la madre con la madre, día de cumpleaños de la adolescente de manera conjunta.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la comunidad conyugal se adquirió un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Gris, Año: 2008, Clase: Automóvil, Placas AGZ22B, Serial de La Carrocería 8ZJJ513888V306424, Serial del Motor; 88V306424, uso: Particular, con Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8ZJJ513888V306424, Expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 11 de Octubre del 2007 ,el cual proceden a partir de la siguiente manera: dicho vehiculo pasa a ser de la exclusiva y plena propiedad de la ciudadana, ANGELICA GREGORIA BOMPART.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANCHEZ ZOMOVIL Y ANGELICA GREGORIA BOMPART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.941.930 y 9.938.507 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.359.13.
JMG/drm/sjr. -