REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 10.35813
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO Y
YELITZA MARGARITA GARMENDIA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Abril del 2.013, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO Y YELITZA MARGARITA GARMENDIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad nros 9.938.818 y 11.098.980, respectivamente, domiciliados en calle Bolívar, casa N° 31, sector centro de Guiria, y calle Trinchera, casa N° 15, centro de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Primero (01) de Octubre del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Trinchera, casa N° 15, centro de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hija Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.013.-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hijas habidas en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), mensuales, cantidad que se incrementara en la medida en que aumente sus ingreso, en un 50% en los meses de Agosto y Diciembre; adicionalmente colaborara con los gastos correspondientes a la educación, gastos médicos, cultura y recreación, hasta que sus hijas finalicen sus estudios superiores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Todos los fines de semanas, las vacaciones escolares 15 días con el padre y el resto con la madre, en Diciembre los días 24 y 31, carnaval y semana santa alternos, previo acuerdo con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO Y YELITZA MARGARITA GARMENDIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad nros 9.938.818 y 11.098.980,, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.358. 13.-
.JMG/DRM/imr.
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