REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 9855/12
DEMANDANTE: JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS
DEMANDADO: ELIZABETH JOSEFINA CORDOVA MARQUEZ
MOTIVO: EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2.012, la ciudadana JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.857, domiciliada en Sector la Ceiba 02, Calle principal, Casa N° 15, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representada por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña Omisis, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CORDOVA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.191, domiciliada en Campo Ajuro, Calle Principal, casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha primero (01) de Octubre del Año 2.012 y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Líbrese boleta.-
Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la demandada, la cual no fue posible su ubicación por cuanto la dirección es insuficiente, información dada por el Alguacil del despacho.-
En fecha veinticuatro cuatro (24) de Enero del 2013 la Fiscalia del Ministerio Publico solicito librar nueva boleta de citación a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CORDOVA MARQUEZ, aportando una nueva Dirección. Folio (16).
Corre inserta al folio diecinueve (19) boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo las mismas no llegando a un acuerdo, así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación de la demanda; Folio (21).-
En fecha trece (13) de Febrero de 2013 este Tribunal acuerda realizar la practica de Evaluación Psicológica en las partes del presente proceso. Folio (22).-
II
Riela al Folio 24 al 28 Informe del Equipo Multidisciplinario, en el cual se establece las siguientes conclusiones:
- Se recomienda establecer una convivencia familiar acorde a las necesidades de la niña, donde la madre participe indirectamente y así, lograr un acercamiento positivo entre la madre y los familiares paternos de la niña especialmente con la abuela paterna.-
En consideración a estas conclusiones emanadas de Equipo Multidisciplinario, el Tribunal las valora como pruebas de experticias de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLESE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los Artículos: 32-A, 37, 63,64 y 80 de la Ley. Ejusdem.-
Esto es el reconocimiento constitucional de que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, es caso de separación de los progenitores, esto genere los menores efectos posibles. La Constitución Nacional, reconoce la unidad familiar como valor primordial para el desarrollo de las personas y de allá que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental, cuya protección declara el constituyente venezolano en el Articulo 75 constitucional.-
En función a lo estipulado en el Articulo 386 y 388 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La niña puede compartir con la abuela paterna los fines de semanas alternos, desde el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00am) hasta las tres de la tarde (3:00pm) cuando la reintegrara al hogar materno, de igual manera los días Domingo desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las tres de la tarde (3:00pm) cuando la reintegrara al hogar materno, asimismo se insta a las partes a mantener el contacto, en beneficio de la niña.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CORDOVA MARQUEZ, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 9855/12.-
JMG/drm/jlm.-
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