REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 10.110-12.-
DEMANDANTE: TOMÁS RAFAEL PINO ROSILLO
DEMANDADO: YUSDEILIN DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.012, el ciudadano TOMÁS RAFAEL PINO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.984, domiciliado en el sector La Lagunita, 2 entrada callejón Los Pinos, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños Omisis, respectivamente; contra la ciudadana YUSDEILIN DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.602, domiciliada en el sector 06 de Marzo, San Roque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

La parte demandada se dio por citada el día 15-04-13, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 17).

En fecha veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, y no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de los Informes social y Psicológicos, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, oír la opinión de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente fijó Inspección Judicial en el hogar donde residen los niños, asimismo acordó evaluación médica del niño Omisis, a través del profesional de la Medicina Dr. Manuel González, Neurólogo Infantil.-

Se agregaron a los autos el Informe Social y la Evaluación Psicológica, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omisis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, no llegaron a ningún acuerdo las partes, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, e imágenes fotostática y copia de solicitud realizada a Funda integral (folios 24 al 29). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• En dicha acta folio 24 manifiesta el demandante que: “ solicitó la Responsabilidad de crianza…, ya que me preocupan mis hijos sobre todo mi hijo mayor, ya que su salud se ha deteriorado,….mi mamá le ha encontrado cita con el Médico, y la mamá de mi hijo nunca ha podido llevarlo…. .creo que le falta un chequeo médico a mi hijo, es lo que lo tiene inestable físicamente ya que ha bajado mucho de peso…

• Riela al folio 29, comunicación suscrita por el solicitante de la presente acción dirigida a la Fundación Funda integral, con la finalidad de solicitar medicamentos para su hijo, ya que el mismo “presenta problemas neurológicos, el cual requiere de muchos cuidados” (cita textual).

• Obligación esta inherentes a un buen padre de familia, y la misma demuestra el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades inherentes al padre, de conformidad con el Artículos 8, en concordancia con los Artículos 41, 42, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Riela al folio 36 al 48, Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual dentro de sus conclusiones resulta:

1. Los padres delegaban la responsabilidad de crianza en los abuelos paternos, específicamente la del niño, por su condición Neurológica cuando eran pareja.
2. La progenitora parte demandada a pesar de todos los problemas a lo que se han enfrentado y se enfrentan busca dar a sus hijos atenciones y cuidados requeridos por ella.
3. El niño varón tiene apego a su abuelo paterno.
4. Los niños están incluidos en el medio escolar.

En la Recomendaciones de dicho Informe Integral, se señala que los progenitores sigan ejerciendo la custodia de sus hijos de la manera como la vienen ejerciendo actualmente, y tomen en consideración sus actitudes en beneficio de la crianza de sus hijos (fin de la cita).-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

En este sentido el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no establece discriminación alguna, al crear obligación de los padres con respecto a sus hijos.
Dicha norma impone: Obligaciones generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (subrayado nuestro).-
Las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un pleno de igualdad, su predominio de uno sobre el otro. Cuando los padres se separan y cesa la vida en común, la Legislación crea medidas siempre teniendo en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales y afectivas, etc., marcando el paso en la distribución de derechos y deberes de los padres pero atendiendo a una justificada desigualdad en el trato que la Legislación da a los progenitores, motivado a que cada uno habita en hogares distintos; y al hecho real que los hijos de la unión , pasan a habitar con uno de los cónyuges; lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes conforme a quien habite o debe vivir con los niños.
Observa este Juzgador que se requiere por tratarse de un niño con necesidades neurológicas especiales, las cuales constan en informes que riela al folio cincuenta (50), a saber específica generalizada dificultades de aprendizaje y trastorno de conducta; lo que requiere que ambos progenitores se involucren en la crianza, vigilancia, orientación, cuidado y educación ya que el principio del Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede contradecir la obligación que impone el Artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Estima este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 y 359 de la Ley Ejusdem, ambos progenitores tiene el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener … a sus hijos e hijas; por lo cual la Responsabilidad de Crianza debe y tiene que ser de ambos progenitores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al derecho de Custodia, establecido en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Ejusdem, se establece que el progenitor tiene derecho a permanecer el tiempo necesario para el cumplimiento de sus deberes con ambos niños, así como salvaguardar sus derechos, sobre todo el consagrado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La Madre, tiene derecho a convivir y compartir con sus hijos respetando y salvaguardando sus derechos consagrados en el Artículo 32-A, 41 y 42 de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se decide ordenar estudios psicológicos tanto al padre como a la madre con el Equipo Multidisciplinario, a los fines que sea restablecida la comunicación entre ellos para el buen ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, se fijan dos (02) evaluaciones con el intervalo de seis (06) meses. Y ASI SE ESTABLECE.-

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-

Establece el Artículo 75 de nuestra Carta Magna que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Y el último aparte dispone: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Subrayado nuestro).
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida provisionalmente por la madre; el progenitor tiene todo el derecho de compartir y disfrutar con sus hijos, de conformidad con el Artículo 360, de la ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ambos progenitores procuraran la armonía familiar en bien del derecho de los niños a una vida libre de violencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 32-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano TOMÁS RAFAEL PINO ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.984, en beneficio de los niños Omisis, contra la ciudadana YUSDEILIN DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.602.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños Omisis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será ejercida provisionalmente por la Madre ciudadana YUSDEILIN DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ.

TERCERO: El progenitor ciudadano TOMÁS RAFAEL PINO ROSILLO, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de sus hijos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 10.110-12.-
JMG/drm/am-