REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 9932-12.
DEMANDANTE: MILENA DEL VALLE ZAPATA ALCOBA
DEMANDADO: ÁNGEL ALBERTO BARRETO LOZADA
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-



I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana MILENA DEL VALLE ZAPATA ALCOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.489, domiciliada en el sector 5 de Julio, calle Bolívar, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO BARRETO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 15.114.766, domiciliado en el sector Los Cocos, calle Figuera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de su hija (niña) Omisis.-

Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 9932-12, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 07 de Noviembre del año 2.012, se Traslado y Constituyó el Tribunal en la casa de habitación donde habita la niña en cuestión, realizó Inspección Judicial, y se hizo acompañar del Equipo Multidisciplinario (Psicóloga y Trabajadora Social), de ese Juzgado, a los fines que coadyuve en la ejecución voluntaria, previsto en el artículo 20 literal “b”, de la resolución N° 076 de fecha 04-10-2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar donde habita el progenitor del niño, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-


II


Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-





III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, cumplidos los extremos del Artículo 390, verificándose que no hay retención, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40, AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





EXP. Nº 9932-12.
JMG/drm/am.-