REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 10.244.13.-
DEMANDANTE: ANTONIA MARIA DIAZ
DEMANDADO: FIDEL GRAVIEL GUERRA DIAZ
MOTIVO: RESTITUCION DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-
I
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013, la ciudadana ANTONIA MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.839, domiciliada en Avenida Universitaria, Barrio 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano FIDEL GRAVIEL GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.416, domiciliado en Puerto Santo, calle La Bomba, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y solicita la Restitución de Niño, en beneficio del niño Omisis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece, y se comisiono el Tribunal en compañía del Equipo Multidisciplinario, a fin de proceder a la Restitución efectiva del referido niño, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.013, se traslado el Tribunal con los miembros del Equipo Multidisciplinario, a los fines de proceder a la Restitución de Niño.-
II
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En aras del interés Superior Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.013, se traslado y se constituyó el Tribunal en compañía del Equipo Multidisciplinario del mismo, a la población de Puerto Santo, Municipio Arismendi, en el hogar del ciudadano FIDEL GRAVIEL GUERRA DIAZ, donde la madre del mismo informó que su hijo se encontraba detenido, que la madre del niño, ciudadana ANTONIA DIAZ, tiene dos semanas viviendo con ellos y sus otros hijos, y el niño OMissis, se encontraba con la antigua pareja de su madre, en el Barrio 23 de Enero, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, evidenciándose que no existe retención alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, cumplidos los extremos del Artículo 390, verificándose que no hay retención, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por TERMINADO el presente procedimiento, y ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE ESTABLECE. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.244.13.
JMG/drm/imr.-
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