REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-

EXP. N° 10.207.13
DEMANDANTE: ENGHER CECILIO MOYA HURTADO
DEMANDADA: YULISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA



I

En fecha treinta (31) de Enero de Dos Mil Doce (2013), el ciudadano, ENGHER CECILIO MOYA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.603, domiciliado en: Urbanización, Canchunchù Viejo, Calle Independencia, Casa Nº 92, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Bermudez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño omisis , contra la ciudadana YULISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.529, domiciliada en: Urbanización Canchunchù Viejo, Calle Los Morales Mano Derecha, Frente a la Torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha cinco (05) de Febrero del Dos Mil Trece (2013), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Asimismo se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas.

Corre inserta al folio Diez (10) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 13 de Febrero de 2.013, e igualmente consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Riela al folio veinticinco (25) opinión del niño omisis.


En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.


II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
De Conformidad con el Artículo 80 de la Ley Ejusdem, el niño omisis., manifiesta, entre otras cosas: “Que a él le gusta ir a casa de su papá, y quiere continuar visitándolo…”.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre va a disfrutar con su hijo: Los fines de semana alternos, día del padre con el Padre día de la Madre con la Madre, vacaciones escolares compartidas, Semana Santa y Carnaval Compartidos, día del Niño compartido, Cumpleaños del niño de manera conjunta, 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ENGHER CECILIO MOYA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.603, contra la ciudadana YULISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.529, en beneficio del omisis.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 10.207.13
JMG/drm/sjr.-