REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte Demandante: FELIX DEL VALLE PEÑA ARZOLA Y AURA JOSEFINA PEREZ DE PEÑA titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 5.896.323 Y 5.184.437, respectivamente.

Asistido por la Abogada: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 22/03/2013, presentada por los ciudadanos FÉLIX DEL VALLE PEÑA ARZOLA Y AURA JOSEFINA PÉREZ DE PEÑA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y profesión técnico en electrónica el primero y la segunda comerciante titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.896.323 Y 5.184.437, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de octubre de 1979, por ante la primera autoridad civil de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Alegan, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Pagayos, casa s/n; Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1979 y hasta la presente fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Finalmente declaran que no hay bienes que repartir, ya que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal

Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente EL DIVORCIO, con todos los pronunciamientos de Ley.

El 01 de abril del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.

El día 15 de abril del 2013, tal como consta al folio nueve (f.09), se dio por citada, la ciudadana Abg., Janireth María Valbuena Guerrero, en su condición de Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha, 16 de abril del 2013, compareció por ante este Tribunal (f.10), la Abogada, Janireth María Valbuena Guerrero, en su condición de Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos FÉLIX DEL VALLE PEÑA ARZOLA Y AURA JOSEFINA PÉREZ DE PEÑA. Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FÉLIX DEL VALLE PEÑA ARZOLA Y AURA JOSEFINA PÉREZ DE PEÑA, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio valdéz y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios 9 y 10 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de las actuaciones se puede evidenciar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que repartir.

TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año 1979 hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FÉLIX DEL VALLE PEÑA ARZOLA Y AURA JOSEFINA PÉREZ DE PEÑA,técnico en electrónica el primero y la segunda comerciante, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.896.323 Y 5.184.437, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez.

La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO





En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO


ZAL/dbb.-
Exp:013-13