REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte Demandante: NICOLAS LUCES PINO Y CARMEN LOURDES TORTOLERO NUÑEZ titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 4.041.259 Y 4.684.309, respectivamente.
Abogados Asistente: YAMIL PALIS MARTINEZ Y PAULINA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.535 y 65.090
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 22/04/2013, presentada por los ciudadanos NICOLAS LUCES PINO Y CARMEN LOURDES TORTOLERO NUÑEZ, venezolanos cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 4.041.259 Y 4.684.309, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio YAMIL PALIS MARTINEZ Y PAULINA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs. 55.535 y 65.090, respectivamente.-
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de agosto de 1974, por ante la Prefectura Civil de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio marcada con letra “A”
Luego de la unión matrimonial fijaron la residencia conyugal en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Guiria, Bloque 02, Apartamento 0207.
Alegan, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, LENA ISOLINA, LENISSE DEL VALLE y LUIS MIGUEL, todos mayores de edad venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad N° 12.556760, 13.808.802, 13.808.803, respectivamente y que la relación después de casados no era perfecta pero fueron felices por un largo tiempo, pero luego se distanciaron, de tal manera que acordaron separarse suspendiéndose la vida en común en el año 1990, y así cada uno tomó su propio camino, sin que durante ese tiempo haya habido ningún intento de reconciliación entre ellos.
Finalmente declaran que no hay bienes que repartir, ya que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal
Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente El Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley.
El 25 de abril del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 09 de mayo del 2013, tal como consta al folio nueve (f.13), se dio por notificada la ciudadana Abogada., JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha, 10 de mayo del 2013, compareció por ante este Tribunal (f.10), la Abogada, JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos NICOLAS LUCES PINO Y CARMEN LOURDES TORTOLERO NUÑEZ.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos NICOLAS LUCES PINO Y CARMEN LOURDES TORTOLERO NUÑEZ, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folios 09 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que de la unión matrimonial procrearon los tres (3) hijos, con las copias de la Cédula de Identidad cursante a los folios 5, 6 y 7 y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año mil novecientos noventa (1990) hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NICOLAS LUCES PINO Y CARMEN LOURDES TORTOLERO NUÑEZ, venezolanos cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 4.041.259 Y 4.684.309, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio YAMIL PALIS MARTINEZ Y PAULINA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs. 55.535 y 65.090, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-
Exp:025-13