REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES


Parte Demandante: INES NELLYS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector 19 de abril (Las Malvinas), calle Colón, casa N° 22, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.388.396.

Parte Demandada: LUIS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Tubería arriba, calle principal, casa s/n y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.963.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA



NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita apertura de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, por solicitud de la ciudadana INES NELLYS MARIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector 19 de abril (Las Malvinas), calle Colón, casa N° 22, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.388.396, representante legal de la adolescente y niños omissis de trece (13), once (11), y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Tubería arriba, calle principal, casa s/n y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.963; en virtud de que el mencionado ciudadano no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, manifestando igualmente que el mismo tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.



Mediante auto de fecha 25 de abril del 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano LUIS JOSE BLANCO, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección………………………………………………………….................

El dos (2) de mayo del 2013, la Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS JOSE BLANCO en señal de haber sido citado.

El 07 de mayo del 2013, oportunidad fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo motivo

Ese mismo día, este Juzgado dicta auto mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento para dar contestación de la demanda, y concluidas las horas de despacho, la parte obligada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno………………………………………………………………………………………..

El 17 de mayo del 2013, se deja constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en consecuencia la presente causa pasa al estado de Sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:…………………..


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 02 de mayo del 2013, según se desprende del folio 14, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda, no compareciendo al acto de contestación de la demanda ni promoviendo prueba alguna y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho……………………………………………………………………………………………………





Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para la adolescente y niños omissis de trece (13), once (11), y nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano LUIS JOSE BLANCO, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Vigente……………………………………………………………..…..

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78……………………………………………………………………………………………….……

Quedó demostrada la filiación existente entre, omissis, de trece (13), once (11), nueve (09) años de edad, respectivamente, con su padre ciudadano LUIS JOSE BLANCO, con la copia certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios del 4 al 9 las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide…………………….……………………………

Atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garanticen sus derechos a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana INES NELLYS MARIÑO venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector 19 de abril (Las Malvinas), calle Colón, casa N° 22, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.388.396, representante legal de la adolescente y niños omissis de trece (13), once (11), y nueve (09) años de edad, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos el veinte (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran sus hijos; Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de Septiembre y Diciembre, el obligado sufrague una cuota adicional a la fijada como obligación de manutención para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, igualmente para los gastos decembrinos. La Empresa SERVINDUD, deberá depositar en una cuenta de ahorro que a tal efecto aperturará la progenitora INES NELLYS MARIÑO, la cual este Tribunal remitirá mediante oficio una vez que la misma se la provea a este Despacho y Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaría, deben los progenitores ciudadano INES NELLYS MARIÑO y LUIS JOSE BLANCO suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijas e hijo la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan. Finalmente y en caso de que voluntariamente se retire del trabajo y/o sea despedido, este Tribunal ordena se le descuente un veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder por prestaciones sociales, acordándose la notificación a la empresa para los descuentos respectivos…………………………………………………………………………..

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello…………………………………………………………………………………………………..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cumplase.- La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) DAMELIS BETANCOURT BRITO.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZLA/dbb.-
023-13