REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Solicitantes: ALAN JOSE GONZALEZ RAMOS Y CARMEN JULIA BRAVO CLEMANTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.940.827 Y 12.215.048; respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Nereida del Valle Acosta, e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 5.906.095
Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: Solicitud de DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALAN JOSE GONZALEZ RAMOS Y CARMEN JULIA BRAVO CLEMANTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.940.827 Y 12.215.048; respectivamente; asistidos debidamente por la Abogada en ejercicio Nereida del Valle Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 40.342, titular de la cédula de identidad N° 5.906.095
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 04 de julio de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Valdez, Guiria Estado Sucre, según consta de Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 09, de los Libros de Registros Civiles de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “A,” estableciendo su domicilio conyugal, en la calle Colombina, Municipio Autónomo Valdez, Guiria, Estado Sucre. Alegan que los primero años de la vida conyugal transcurrieron de manera cordial, pero desde el año 1995 se separaron de hecho y desde entonces no han tenido vida marital. Indican que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre ALAN JOSE GREGORIO GONZALEZ BRAVO, nacido el 19 de marzo de 1992 y que no hay bienes que repartir, por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 10 de abril del 2013, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto la notificación mediante oficio del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de familia, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
El día 23de abril del 2013, tal como consta al folio ocho (f.8), se dio por notificada la ciudadana Abogada., JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
El veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013), compareció la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERERRO, en su condición de Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Tribunal, Opinión Favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges, ciudadanos ALAN JOSE GONZALEZ RAMOS Y CARMEN JULIA BRAVO CLEMANTT y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ALAN JOSE GONZALEZ RAMOS Y CARMEN JULIA BRAVO CLEMANTT, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Valdez, Guiria, Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 3 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año mil novecientos noventa cinco (1995).-
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALAN JOSE GONZALEZ RAMOS Y CARMEN JULIA BRAVO CLEMANTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.940.827 Y 12.215.048; respectivamente, asistidos debidamente por la Abogada en ejercicio Nereida del Valle Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 40.342; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 04 de julio de 1990.

La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y dentro de su lapso legal previsto para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este tribunal. Publíquese en la página web de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-
Exp:017-13