JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de mayo de 2013.
203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº 5.491-12.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZÁLEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 4.253.455.-
APODERADO JUDICIAL: abogado ALEX GONZÁLEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.338.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMINTA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 3.012.102.-
APODERADO JUDICIAL: abogado GUSTAVO JOSE BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.154.-

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012, por el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 4.253.455; asistido por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.338, en contra de la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 3.012.102.

Alega el actor que en fecha 05 de abril del año 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMINTA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 3.012.102, por medio del cual le dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en calle Cantaura N° 23 de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constante de 14 habitaciones con baño amoblados, todos con cama matrimoniales con sus respectivos colchones, aire acondicionado y televisores y un hidroneumático, donde funcionaria la “Posada Mama Campo”, que seria utilizado para fines comerciales.-

Que el contrato fue hecho a tiempo determinado con fecha de vencimiento el 04 de abril del año 2011, siendo notificada la arrendataria de que el plazo terminaría y no habría prorroga, y debía entregar el inmueble de conformidad con la cláusula tercera del contrato.-

Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2011, siendo las 2:30 p.m se traslado el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y notificó a la ciudadana Aminta Rivas, donde funciona la empresa “Posada Mama Campo”, ubicada en la calle Cantaura, de esta ciudad de Carúpano, otorgándosele la prorroga legal y que una vez transcurrido procediera a la desocupación del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento estaba vencido. Sien embargo, transcurrido el tiempo legal como fue de un (1) año, y a la fecha, la ciudadana Aminta Rivas no ha realizado la desocupación del inmueble antes mencionado, negándose al mismo.-

Que demanda Aminta Rivas, titular de la cedula de identidad N° 3.012.102, por cumplimiento de Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento el cual anexo a los fines de ley.-

Estimó la demanda, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que resulta de multiplicar el valor del canon de arrendamiento (Bs. 10.000,00) por 12 meses, que equivalen a Mil Trescientas treinta y Cuatro (1.334) unidades tributarias.-

Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha Once (11) de Mayo del 2.012, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la demandada Ciudadana Aminta Rivas, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.- f 35 y 36.-

A los folios 37 y 38 riela diligencia del Ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de que la demandada ciudadana Aminta Rivas, se negó a firmar el recibo de citación.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el tribunal acuerda librar boleta de notificación, a la parte demandada a los fines de que la misma sea entregada por el Secretario de este Juzgado según lo establecido en el articulo 218 del Codigo de procedimiento Civil.- f 42, 43 y 44.-

Riela al folio 45, diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Juzgado, donde deja expresa constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada.-

Al folio 46; riela diligencia suscrita por la ciudadana Aminta Josefina Rivas Campos, titular de la cedula de identidad N° 3.012.102, asistida del abogado Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.154, donde se da por citada.-

Cursa al folio 53, Constancia del Secretario del tribunal mediante la cual deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda la parte demandada No dio contestación a la misma.

En fecha 18 de julio de 2012, el representante judicial de la parte demandada, abogado Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.154, consiga escrito de contestación a la demanda actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aminta Josefina Rivas Campos, titular de la cedula de identidad N° 3.012.102.

La representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el articulo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma debido a que el demandante no cumplió en el libelo con las exigencias establecidas en el ordinal 9°, de articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, como lo es indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de la sede del tribunal, a fin de que en el puedan practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiere lugar en el desarrollo del proceso; es decir, no estableció domicilio procesal alguno.-

Igualmente, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, así como en los hechos, en todos y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano Enrique Ventura González Figueroa, en contra de su representada, ciudadana, Aminta Josefina Rivas Campos, por una supuesta obligación de cumplimiento de prorroga legal.-

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 05 de abril del año 2010, su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Enrique Ventura González Figueroa; y que el mismo, haya sido por el lapso de un (1) año, contados desde el día cinco (05) de abril del año 2010 hasta el cuatro (04) de abril del año 2011.-

Negó, rechazó y contradijo, que su representada, haya sido notificada, de algún acto relacionado con la relación arrendaticia que la une al demandante Enrique Ventura González Figueroa, y que esa notificación haya sido hecha a su persona, en fecha 31 de marzo de 2011, a las 2:320 p.m, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; igualmente que ese acto haya tenido lugar en el inmueble distinguido con el N° 23, en la calle Cantaura, de esta ciudad de Carúpano.-

Negó, rechazó y contradijo, que conste alguna notificación personal a su representada, Aminta Josefina Rivas Campos, en la solicitud N° 5.736 de la nomenclatura de este Juzgado; y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, que su representada, se la haya notificado sobre el vencimiento de alguna prorroga legal relacionada con el vencimiento del contrato de arrendamiento, que la une al demandante.-

Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante, haya hecho del conocimiento de su representada, su intención de dar por terminado el contrato, y como consecuencia de ello, le haya solicitado el desahucio del inmueble arrendado y que la parte demandante, le haya hecho algún requerimiento a su representada, con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales.-

Negó, rechazó y contradijo, que al demandante, le asista el derecho de demandar a su representada por cumplimiento de prorroga legal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y la cláusula tercera de un supuesto contrato de arrendamiento y le asista el derecho de solicitar de este juzgado, medida de secuestro preventivo de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Arguye la parte demandada que entre su representada y la parte demandante, existe un contrato de arrendamiento, versado sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 23, ubicado en la calle Cantaura, de Carúpano, destinado al uso comercial (posada), pero, la existencia del contrato, no data como lo señala el demandante desde el día 05 de abril del 2010, sino, que la relación arrendaticia tuvo su origen mediante un contrato verbal, que inicio en fecha 21 de marzo del 2006, y que se ha mantenido en forma ininterrumpida desde esa fecha y hasta la actualidad; cancelando durante primer año de vigencia un canon de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo); en el segundo año un canon de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo); en el tercero seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo); en el cuarto año, ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) y en el quinto, hasta la actualidad viene pagando un canon de arrendamiento de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), mensuales.-

Que el motivo por el cual la relación arrendaticia haya nacido y se mantenga como un contrato verbal, fue originado porque entre su representada y el arrendador, existe un vinculo familiar, ya que son hermanos entre si por filiación, hecho este que hacia prevalecer entre ellas la amistad, la confraternidad y la palabra, antes que una relación contractual escrita, originando este hecho, que con la confianza que venia existiendo entre ambas partes contratantes, el demandante Enrique Ventura González Figueroa, le exigió a mi representada, que necesitaba demostrar, que el bien inmueble objeto del arrendamiento, estaba arrendada a mi representada, pero que para eso mi representada tenia que firmar en la notaria, la constancia de tal relación arrendaticia, y es entonces cuando el día 16 de septiembre del 2010, su representada, actuando de buena fe, acude a la Notaria Pública de Carúpano, y firma un documento mandado a elaborar por el arrendador, resultando este no ser una constancia para demostrar que el inmueble se encontraba arrendado a su representada, como se lo habían planteado; sino, resulto ser un verdadero contrato de arrendamiento, pero hecho de mal fe, según lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que disminuyo y menoscabó, los derechos que a su favor le conferían la relación arrendaticia que mediante contrato verbal, han venido uniendo a su representada y a la parte demandante, ya que en el mismo, se estableció, primeramente, un contrato a tiempo determinado; segundo se señaló como tiempo de arrendamiento un (1) año, sin tomar en cuenta que la Vigencia del contrato verbal, era de mayor data, circunstancia esta que hacen nulo de nulidad absoluta, y no aplicable el documento contractual, que hoy esgrimen la parte demandante como sustento de la acción intentada.-

Arguye que siendo la relación arrendaticia, un contrato de modalidad verbal, no le esta dado entonces seguir para su culminación un procedimientos judicial como el planteado por la parte demandante, demandando por un supuesto cumplimiento de prorroga legal, ya que solo para la culminación de este tipo de contrato verbal, o a tiempo indeterminado, se debe aplicar, única y exclusivamente las causales taxativas contemplada en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Señala que en el supuesto negado, de que estuviésemos en presencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, como lo sostiene la parte demandante; este, en los actuales momentos revestiría el carácter de un contrato a tiempo indeterminado, ya que a favor de su representada, le seria aplicable la tácita reconducción del mismo y solicita se declare Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de prorroga legal, fue incoada en contra de su representada.-

En fecha 18 de julio de 2012, el Secretario deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado Gustavo Bermúdez inscrito en el Inpreabogado con el N° 61.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aminta Rivas dió contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora
Pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda:

- Documentales.
1. Expediente de Notificación practicada en 31 de marzo de 2011 a la ciudadana Aminta Josefina Rivas Campos, en la Posada Mamá Campo, solicitada por el ciudadano Enrique Ventura González.
2. Copia simple de Certificación de Gravamen, de fecha 20 de mayo de 2009, expedido por el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Documento público que nada aporta a la presente causa.
3. Copia certificada de documento de compra venta del ciudadano Enrique Ventura González sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Cantaura N°23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano; autenticado por ante el juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 509, folios 171 vto al 172, tomo tercero, de los libros de autenticaciones, adicional N° 2. Documental que este sentenciador valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
4. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Enrique Ventura González Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 4.253.455 y la ciudadana Aminta Rivas, titular de la cédula de identidad N° 6.954.266, autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano en fecha 27 de abril de 2009; quedando inserto bajo el N° 06, tomo 26 de los libros de autenticaciones. Documental que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en el presente juicio.

Pruebas de la parte demandada.
- El mérito de los autos. En relación al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

- Prueba de Informe:
1. Solicitó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, hoy SAIME, para que informe a este despacho judicial, si la ciudadana Aminta Josefina Rivas Campos, titular de la cedula de identidad N° 3.012.102, propietaria de la Firma de Comercio “Posada Mama Campo”, ha solicitado y recibido de ese organismo Libro o libros de Registro de Entradas y Salida de Huéspedes, y de ser cierto desde que mes y año ha hecho las referidas solicitudes y ha obtenido los referidos libros; prueba esta que no fue admitida por este Tribunal, según lo acordado en el auto de fecha 31 de julio de 2012. Prueba esta que fue inadmitida por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2012, por considerar que la misma no esta relacionada con el objeto de la controversia.
2. Se ofició a la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), para que informe a este órgano judicial a nombre de que persona se encuentra actualmente el servicio de suministro de agua correspondiente al Numero 19-05-03-13-18600-5 de la nomenclatura que lleva esa empresa suministradora del servicio de agua potable, así mismo, desde que mes y año esa persona es la responsable del pago del referido servicio; señalado igualmente, su número de cédula y Rif personal, así como la dirección exacta donde Hidrocaribe presta ese servicio. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la misma no aporta nada con el objeto de la controversia.

- Testimoniales:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Alexander Jesús Cedeño González C.I. 15.882.822, Aida Evangelista Rodríguez De Gil, C.I. 5.184.653 y Pedro A. Reyes Hernández C.I. 14.717.315, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, los cuales aun y cuando son testigos referenciales, los mismos son contestes solo en afirmar la cualidad de cada uno de las partes.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Leonel Del Jesús Hernández Valencia C.I 12.887.285, Marynes Andrea García Ramos, C.I 13.729.713, Yankarlina José Plaza Rivas C.I 17.218.120, Elimar Del Valle Rodríguez, C.I 13.294.301 y Maribel Catalina Díaz, C.I 11.968.461, ante el llamado realizado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, los mismos no comparecieron, por lo tanto su testimonial fue declarada Desierta. Así se establece.-

- Documentales
1. Constante de 02 recibos expedidos por la demandante, por la cantidad de Bs. 8.000,oo, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2010, respectivamente.
2. Libro Oficial de Registro de Huéspedes N°40, de fecha 07 de julio de 2009, de la Posada Mamá Campo, a cargo de la ciudadana Aminta Rivas Campo.
En relación a las documentales promovidas, este Tribunal determina que los recibos fueron impugnados como falsos por el ciudadano Enrique Ventura González por cuanto la firma que aparece en los mismos no es suya; este sentenciador constata que efectivamente la firma no es la misma que consta tanto en el escrito libelar como en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de abril de 2010, por lo tanto se desecha del proceso. En cuanto al Libro de Registro de Huéspedes, de fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal constata que la ciudadana Aminta Rivas Campo es la persona que se encuentra a cargo de la Posada Mama Campo, sin embargo ello no demuestra que desde esa fecha poseía la condición de arrendataria del mencionado inmueble. Asi se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio trata de una demanda Cumplimiento de Prorroga Legal, interpuesta por el ciudadano Enrique Ventura González Figueroa contra la ciudadana Aminta Rivas, fundamentándose la parte actora en que venció el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y ya transcurrió el tiempo legal de un (01) año, sin que hasta la fecha haya desocupado el inmueble.

Por su parte la representación legal de la parte demandada no dio contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir, que la citación se perfeccionó el día 11 de julio de 2012, debiendo comparecer para contestar la demanda el 16 de julio de 2012, tiempo legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ya se indicó, la parte demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legalmente establecida, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:

“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el lapso indicado. Así se declara.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso trata de una acción intentada por Vencimiento de Prorroga Legal, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”.

Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:

“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:

“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”.

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.

En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte de la arrendataria, se presumen ciertos los hechos alegados por la parte actora, esto es, que el ciudadano Enrique Ventura González Figueroa, en fecha 05 de abril de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Aminta Rivas, mediante la cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Cantaura, N° 23, Carúpano, Estado Sucre; contentiva de una casa donde funciona la Posada Mama Campo, con 14 habitaciones con baño, amobladas con cama matrimoniales con sus respectivos colchones, aire acondicionado y televisores, así como un hidropático; estableciendo como tiempo de duración del contrato de un (01) año contado a partir del 05 de abril de 2010 hasta el 04 de abril de 2011, tal y como se evidencia de copia fotostática de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 27 de abril de 2009, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 26 de los libros de autenticaciones; al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna en este proceso, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

En el caso bajo examen la parte actora según lo expuesto en su petitorio solicitó el cumplimiento de la Prorroga Legal establecida en el contrato suscrito y consecuentemente se procediera a la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento; por lo que accionó por vía de cumplimiento de prorroga legal establecida en el contrato, según demanda interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012. Siendo que el contrato era por un tiempo de un (01) año contado a partir del 05 de abril de 2010 hasta el 04 de abril de 2011, es decir, que se refiere a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, posterior a lo cual comenzó a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, es preciso aclarar que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble, tiempo este fijado expresamente por el artículo 38 ejusdem que dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

… omissis…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Es así como para el momento de la interposición del libelo de demanda en fecha 08 de mayo de 2012, ya había concluido en demasía el lapso legalmente establecido como prórroga legal, ya que nos encontramos frente aun contrato a tiempo determinado, y la no prorroga del mismo, tal y como lo señala la Cláusula Tercera del propio contrato, al establecer “sin prorroga”; en consecuencia, resulta factible y debe prosperar la presente acción, tal como lo hizo el accionante de autos.

En este sentido establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Ahora bien, constata este sentenciador que efectivamente se trata de un contrato bilateral suscrito por el ciudadano Enrique Ventura González Figueroa y la ciudadana Aminta Rivas, en la cual se establecieron todas las condiciones de un contrato de arrendamiento; y por cuanto del mismo se desprende que es un contrato a tiempo determinado, con duración de un (01) año y del cual se genera legalmente una prorroga de seis (6) meses, y verificado que se le concedió a la arrendataria el lapso legalmente establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el 04 de octubre de 2011, es decir, que se encontraba suficientemente vencido para el momento de la interposición de la demanda, plazo este que opera ipso iure, por el sólo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia, ésta comenzó a correr inequívocamente desde el 05 de abril de 2011, sin necesidad de notificación al locatario de su entrada en vigencia, ello por el carácter de orden público que entraña, a tenor de lo prescrito en el artículo 39 eiusdem, mas aun y cuando el arrendador notificó en fecha 31 de marzo de 2011, a la arrendataria, no estando obligado a ello.

En consecuencia, llegado este día sin que la inquilina hiciere la entrega del inmueble a que estaba obligada por el contrato, nace de esta manera el derecho de la parte actora de demandar y pedir la entrega del inmueble según lo contemplado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Por cuanto la parte demandada no probó nada que le favoreciera, como quedó plasmado anteriormente, no dio contestación a la demanda y la pretensión de la actora no es contraria a derecho y a las buenas costumbres, en consecuencia este Juzgador estima que la arrendataria incurrió en la denominada confesión ficta; aunado al hecho que considera que las pruebas aportadas al proceso nada prueba que le favorezca. Así se declara.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRORROGA LEGAL, ha incoado el ciudadano ENRIQUE VENTURA GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 4.253.455, asistido por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en contra de la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 3.012.102, representada por el abogado GUSTAVO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154.- SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana AMINTA JOSEFINA RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 3.012.102, desalojar de bienes y personas el inmueble conformado por un local donde funciona la Posada Mama Campo, ubicado en la Calle Cantaura, N° 23 de Carúpano, Estado Sucre, y hacer entrega del mismo a su arrendador.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de mayo del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.
Nota: En la misma fecha (09/05/2013), siendo las (3:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: PRORROGA LEGAL
Expediente N°: 5.491-12
SSD/OG