JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintiocho (28) de mayo de 2013.
203° y 154°
ASUNTO: Expediente N°. 5649
PARTE ACTORA: ciudadano: JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.200.793.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: POLIVIO ISMAEL LA ROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.990.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Vitos: Sin Informes de las partes
Se inicia la presente causa por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.200.793, asistido por el abogado Pedro Luís Hernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, mediante el cual, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano POLIVIO ISMAEL LA ROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.990.-
Alega el actor, que en fecha 18 de julio de 2002, contrato de obra verbalmente con el ciudadano POLIVIO ISMAEL LA ROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.990, en el taller mecánico ubicado frente la posada-hotel “Mareca”, Sector Playa Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la reparación de un vehículo de su propiedad por presentar un bote de aceite, el cual posee las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo : Sedan, Modelo: Swift, Año: 1.995, Serial carrocería: 1R69NSV324935, Seria motor: NSV324935, el cual acompaño junto con los documentos traslativos de propiedades anteriores.
Que el ciudadano Polivio Ismael La Rosa Jiménez, le manifestó que fuera al otro día a busca el vehículo que estaría listo y que el monto por los servicios se lo diría después que lo reparara, que era cuando podía determinar el precio.
Que al día siguiente el mencionado ciudadano lo había llamado por teléfono para manifestarle que había chocado su carro con otro vehículo ese mismo día a la una y treinta de la madrugada en la carretera Carúpano -Cariaco.
Que él había hecho unas investigaciones enterándose que el ciudadano Poliivio La Rosa, se encontraba en estado de ebriedad para el momento del accidente y se había dado a la fuga después del choque dejando el su carrao abandonado, contraviniendo las leyes, lo que fue corroborado por el informe del accidente de tránsito levantado, que acompañó ( F. 5 al 11).
Que los daños ocasionados a su vehículo alcanzan a la suma de de cuarenta y cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 45.400,00) según acta de avaluó elaborada por el perito avalador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y transporte terrestre.
Que por los hechos narrados de conformidad con los artículos 185, 12646, 1270 1133, 1134,1135, 1630, 1273 del Código Civil y 1° del Código de Procedimiento Civil. es por lo que demanda como formalmente demanda al ciudadano Polivio Ismael La Rosa Jiménez, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que le pague la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 45.400.00),por concepto de daños y perjuicios, mas las costas y costos procesales del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
Por auto de fecha 14 de febrero del 2.013, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al demandado ciudadano Polivio Ismael La Rosa Jiménez, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- (F.23).
A lo folio 24 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.-
Al folio 30 riela diligencia mediante la cual el ciudadano Juan Bautista González, parte demandante, manifiesta que el ciudadano Polivio Ismael La Rosa Jiménez, residía en la población de Rivilla, Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal exhorto al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre a los fines de la práctica de la citación del mandado.
Consta a los folios 34 al 40, comisión cumplida confiada al Juzgado del Municipio Andrés Mata, mediante la cual devuelve el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Polivio Ismael La Rosa Jiménez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, fijándose la causa para pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2013, la parte demanda presento escrito de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dictó auto fajándose la causa para dictar sentencia (F. 45)
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la confesión del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
2. Cursa al folio 5, Copia certificada del expediente N° 423-2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Carúpano, de fecha 08 de Enero 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFISIÓN FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....”, en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
Y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos. En este caso, se extrae que el demandado no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada es de Daños y Perjuicios, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.273 iusdem.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el día 18 de julio de 2012, contrató verbalmente sus servicios para la reparación de un vehículo de su propiedad, que presentaba un bote de aceite; y que al día siguiente le informó que había chocado su vehículo en horas de la madrugada, y que la colisión se produjo en la vía que Carúpano-Cariaco, encontrándose en estado de ebriedad y además se dio a la fuga, ocasionándole a su vehículo daños materiales, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo).
Así las cosas, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este operador de Justicia decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo; por lo tanto, la acción incoada resulta procedente, por consiguiente la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en el presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.200793, en contra del ciudadano OLIVIO ISMAEL LA ROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.217.990.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.200793, en contra del ciudadano OLIVIO ISMAEL LA ROSA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.217.990.- TERCERO: Se ORDENA al demandado pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.400,oo) por concepto de los Daños Materiales causados.- CUARTO: SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (28/05/2013), siendo las (03:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 5.649-13
SSD/og
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