JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, dos (02) de mayo de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5665

PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.730, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.768.043.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DOLKA JULISSA ROSARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.719.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2013, por el abogado MIGUEL ANGEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.730, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.768.043.-

Alega el actor que es poseedor por justo titulo constituido por un cheque, librado por la ciudadana Dolka Julissa Rosario en fecha 18 de octubre de 2010, por la cantidad de un mil ochocientos Bolívares exactos (Bs. 1.800,00), del Banco de Venezuela.

Que en fecha 23 de octubre de 2012 presentó ante la Institución bancaria, Banco de Venezuela el referido instrumento bancario siendo notificado por el funcionario del banco que carecía de fondos y que realizó todas las diligencias extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados; por lo tanto, demanda con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Dolka Julissa Rosario Rojas, para que pague o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) por concepto del monto total de la demanda, mas los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.

Se admite la demanda mediante auto de fecha 11 de marzo del 2013, decretándose la intimación de la ciudadana Dolka Julissa Rosario Rojas.

Al folio 7 y 8 riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual del Alguacil, consigna anexo recibo de citación y deja constancia que procedió a Intimar personalmente a la ciudadana Dolka Rosario Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.220.719.

En fecha 03 de abril de 2013, se deja constancia que la parte Intimada, ciudadana Dolka Julissa Rosario, titular de la cédula de identidad N° 10.220.719, no compareció por si ni por medio de representante legal a oponerse a la demanda.

Vencido el lapso para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, sin que hicieran uso de este derecho, el Tribunal apertura el lapso para dictar sentencia (F.12)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación:

“...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.
Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALCO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso bajo estudio, una vez intimada la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2013, comenzó a correrle el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal que venció el 03 de abril de 2013, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de la parte intimada a interponer oposición contra el mandato de pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo le fue comunicado, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano Miguel Ángel Cordero, en razón que la parte intimada no formuló oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 11 de marzo de 2013, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte accionada al pago de las cantidades intimadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el numeral 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo precedentemente expuesto, este Sentenciador, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.730, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.768.043, en contra de la ciudadana DOLKA JULISSA ROSARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.220.719.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,oo), por concepto del cheque no cancelado.- TERCERO: SE CONDENA al pago de los costos y costas calculados prudencialmente al veinticinco (25%) por ciento.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-

Nota: En la misma fecha (02/05/2013), siendo las (12:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZALEZ.


Exp.- N° 5.665-13
SSD/OG.-