JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, catorce (14) de mayo de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por el abogado CESAR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, GLADYS GUILARTE DE RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-531.518; mediante la cual solicita se practique una Inspección Judicial y para tal fin pide que este Tribunal se traslade y constituya en al sede de la entidad bancaria, Banco Bicentenario de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre para dejar constancia de: 1.) Si los ciudadanos José Miguel Carreño y María Osorio de Carreño, venezolanos, cónyuges, educadores, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° 13.729.726 y 12.044.544, respectivamente, a través de la planilla de depósito número 29590385 realizaron un depósito en la cuenta corriente número 0007-0123-84-0000000468 del banco Bicentenario y se deje constancia de la fecha de la referida consignación (Depósito Bancario). 2.) Que se verifique y se deje constancia cuantos depósitos bancarios han realizado los ciudadanos José Miguel Carreño y María Osorio de Carreño, venezolanos, cónyuges, educadores, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad N° 13.729.726 y 12.044.544, respectivamente, desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de mayo de 2013 en la cuenta corriente número 007-0123-84-0000000468 del banco Bicentenario, la fecha y los montos de los mismos. 3.) Otras circunstancias que en la realización del acto de Inspección Judicial mi persona considere pertinente que el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre deje constancia.
En este sentido, este Tribunal trae a colación lo siguiente:
La inspección judicial o reconocimiento judicial consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba o que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial. Es así como se destaca que la naturaleza de la inspección judicial se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgado, quien los percibe de forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.
Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Por otra parte, en sentencia Nro. 01910 de fecha 22 de noviembre de 2007, proveniente de la Sala político Administrativo se ratificó el siguiente criterio:
“…con respecto a la prueba de inspección judicial, esta Sala en sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, indicó lo siguiente: “Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”.
En este orden de ideas, el objetivo de la inspección judicial busca que el juez deje constancia de hechos controvertidos, especialmente se referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de solicitud de la inspección judicial, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba mas conducente o idóneo para su ejecución.
No obstante a lo expuesto, se evidencia que los puntos sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección, se refieren a dejar constancia sobre hechos que deben reposar en los archivos que perfectamente pueden ser solicitados directamente al propio ente bancario, que en el presente caso se refiere al Banco Bicentenario, por medio de otro medio probatorio y no exclusivamente a través de una inspección judicial, con lo cual se estaría desvirtuando la figura de la inspección judicial, no siendo en consecuencia el medio procesal mas idóneo para obtener la referida prueba.
Es así que, el mecanismo utilizado como la diligencia probatoria de inspección judicial, no es la vía mas idónea para recabar dichas probanza, ya que siendo este, el procedimiento seleccionado por el solicitante, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la entidad bancaria no está en la obligación de dar ningún tipo de información, sobre cuentas bancarias o cualquier tipo de actividad financiera realizada por un tercero, sin haber un procedimiento judicial iniciado previo y menos aun a través de aún inspección judicial. El solicitante pretende que se deje constancia si los ciudadanos José Miguel Carreño y Maria Osorio de Carreño, realizaron depósitos a una cuenta del Banco Bicentenario, la fecha, montos y cantidad de depósitos, desde el mes de septiembre del 2011 hasta el mes de mayo de 2013, de lo cual hay que señalar que dicha información solo puede ser obtenida mediante Informe y no por Inspección Judicial, por cuanto el Tribunal no le es permisible obtener tales datos mediante una inspección.
Así las cosas, como quiera que la solicitud de inspección pretende dejar constancia de circunstancias que son objeto de Informes, resulta IMPROCEDENTE la prueba de Inspección Judicial requerida; en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial, presentada por el abogado CESAR RIOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GUILARTE DE RIOS, titular de la cédula de identidad N° 531.518. Así expresamente se decide.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ
Exp. N° 6.149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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