REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° Y 154°

EXPEDIENTE N°: 872-13
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YSMARIS CAROLINA RIVAS ZAPATA
DEMANDADO: BERNARDO JOSE ROJAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha dos (02) de mayo de 2013, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano DIMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana YSMARIS CAROLINA RIVAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.579.280 y con domicilio en la Calle Principal de Los Arroyos, casa S/Nº, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano BERNARDO JOSE ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.074.488 y con domicilio en la Calle principal de Tunapuicito, Casa S/Nº, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a contribuir con los gastos médicos, medicinas, ropas, uniformes y útiles escolares y a su vez manifestó que dichas cantidades serán depositadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde serán retiradas por la progenitora, ciudadana Ysmaris Carolina Rivas, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano BERNARDO JOSE ROJAS, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija, OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenalmente, comprometiéndose a contribuir con los gastos médicos, medicinas, ropas, uniformes y útiles escolares, la cantidad asignada será retirada por la progenitora en el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil trece (2013).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.).-

La Secretaria;

__________________________
Abg. Ydanis Duarte



Exp. N° 872-13.