REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
EXPEDIENTE N°: 874-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: NEUDIS MARIA VASQUEZ UGAS
SEBASTIAN JOSE NUÑEZ NORIEGA
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos NEUDIS MARIA VASQUEZ UGAS Y SEBASTIAN JOSE NUÑEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.580.915 y 9.453.517, respectivamente y con domicilio en Catuaro Arriba, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSIRIS YELEXIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 13.293.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.838, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) días del mes de julio de 1.991 (Sic.)Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Catuaro Arriba, casa s/n, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre,…que a mediados del mes de Diciembre del año 1.999, empezamos a tener desavenencias en nuestro matrimonio…decidimos voluntariamente separarnos de hecho …cada quien fijó su residencia distinta…hasta la presente fecha y no hemos tenido más otro tipo de relación que no sea la de simple amistad que es un valor espiritual que nunca se debe abandonar…y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de haberse producido LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar El Divorcio o disolución del vínculo matrimonial que nos une…no adquirimos ninguna clase de bienes, procreamos dos (02)hijos de nombres NIORTIS XADIEL NUÑEZ VASQUEZ (difunto) y MAIKER SAMUEL NUÑEZ VASQUEZ, de 18 años de edad, tal como se evidencian de las Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” y acta de defunción marcada con la letra “D”…”.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha dos (02.) de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2013, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogado JANIRETH VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha treinta (30) de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogado JANIRETH VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos NEUDIS MARIA VASQUEZ UGAS Y SEBASTIAN JOSE NUÑEZ NORIEGA, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de este mismo Juzgado, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio cuatro (04) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de Diciembre de 1.999, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha dos (02) de Abril de 2013, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NEUDIS MARIA VASQUEZ UGAS Y SEBASTIAN JOSE NUÑEZ NORIEGA, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Julio de 1.991.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2013.-
El Juez,
Abg.FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria
Abg.Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria
Abg.Ydanis Duarte
Exp. Nº 541-09
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