REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 859-13
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL
DEMANDANTE: VINCENZO JOSE TALUCCI CEDEÑO
DEMANDADO: JOSÉ ALPIDIO MEDINA SANCHEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el ciudadano VINCENZO JOSE TALUCCI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.-V-5.876.256, asistido por el Abogado Eduardo J. García Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.-95.945; consignó escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos; en contra del ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.468, en el Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se admitió la referida demanda de desalojo de un local destinado a uso comercial y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, en conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luis Rafael Sifontes González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.379, y consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de catorce (14) folios útiles, cursante desde el folio veintisiete (27) al folio cuarenta (40), ambos inclusive.-
En fecha once (11) de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Rafael Sifontes González, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) y folio cuarenta y tres (43) del expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013 y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente al de esa fecha para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano VINCENZO JOSE TALUCCI CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-5.876.256, asistido por el Abogado en Ejercicio Eduardo J. García Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.-95.945 y consigna Poder Apud Acta otorgado al Abogado Eduardo José García Guerra, titular de la cédula de identidad N°.-V-6.952.131 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-95.945 y con domicilio procesal Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 01, Oficina 04; de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio cincuenta (50) del expediente.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, comparece el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, asistido por el abogado Luís Rafael Sifontes González, y solicita nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, fijándose para el día veinte (20) de marzo de 2013 a las once (11) de la mañana, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente.-
En fecha veinte (20) de marzo de 2013, siendo el día y hora señalado, tuvo lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada la cual se agregó al expediente cursante a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 comparece el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Rafael Sifontes González, y consigna evidencias fotográficas derivadas de la Inspección Judicial realizada el día veinte (20) de marzo de 2013.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, compareció el Abogado Eduardo José García Guerra, inscrito en el IPSA bajo e Nº.-95.945, con el carácter acreditado en autos y consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios y tres (03) anexos marcados con las letras A, B y C cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive. Marcado con la letra “A”, consignó solicitud Nº.-46-12 contentiva de la Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, en la que se le participa que el contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado que se ha contraído con su persona no va a ser renovado y que por tanto se le concede la prórroga legal, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del expediente. Marcado con la letra “B” original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006 por los ciudadanos VINCENZO JOSE TALUCCI CEDEÑO y JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente. Marcado con la letra “C” consignó constante de diecisiete (17) folios útiles resultas de Inspección Judicial Nº.-45-12 efectuada en el inmueble Nº.-36 de la calle Bolívar de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cinco (85) del expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente: que tal y como consta en Solicitud Nº.-46-12 que agregó marcada con la letra “A”, en fecha quince (15) de junio del año 2012, efectúo NOTIFICACION al ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-6.590.468; indicándole que el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado que se había contraído con su persona “no va a ser renovado y que por lo tanto se le concedía la prórroga legal”.
Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece que “Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.-36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia”. Que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.-36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en su artículo 38 que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …. .”. Planteando que en el presente caso se tiene por objeto un inmueble de uso comercial distinguido con el N° 36, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de El Pilar, Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Solicitud Nº 45-12 contentiva de la Inspección Judicial efectuada en dicho inmueble por este Tribunal en fecha doce (12) de junio del año 2012 y que agregó marcada con la letra “C”; el cual está siendo ocupado por el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, identificado, a título de Arrendatario mediante Contrato a Tiempo Indeterminado tal y como consta en el anexo marcado con la letra “B”. Que el inmueble arrendado bajo estas condiciones no se encuadra dentro de los lineamientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº427 de Arrendamientos Inmobiliarios ya mencionados, toda vez que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Indeterminado, entendiendo que un contrato de arrendamiento es a TIEMPO INDETERMINADO cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso de duración, se le dejó después de vencido éste y su correspondiente prórroga legal, en posesión del inmueble, aceptándosele el pago del canon arrendaticio. Invoca jurisprudencia que sostiene que la relación arrendaticia pactada verbalmente, es sin determinación de tiempo, simplemente porque se presume que no se fijó tiempo para su terminación. Alega que se está frente a contratos de arrendamiento A TIEMPO INDETERMINADO cuando:
a) Cuando el contrato es verbal.
b) Cuando habiéndose efectuado con un soporte documental escrito, no se indica su duración temporal.
c) O cuando habiéndose pactado un término fijo, transcurrido éste y su prórroga legal, al término o expiración de ésta, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica, sin que el arrendador exija el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado y aceptándole el pago del canon de arrendamiento. Así el contrato se convierte a TIEMPO INDETERMINADO O INDEFINIDO conforme a lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que es la llamada tácita reconducción, que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento con los mismos efectos de un contrato escrito, surgido del consentimiento tácito del arrendador, igual al contrato anterior en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo y al monto del canon de arrendamiento.
Manifiesta el demandante que al demandado se le concedió la prórroga establecida en el artículo 1615 del Código Civil Vigente, por tratarse de un inmueble que está siendo ocupado por un establecimiento comercial, y se le concedieron Noventa (90) días para la desocupación del inmueble de conformidad con lo establecido en dicho artículo. Que dicho tiempo ha transcurrido sin que el arrendatario haya desocupado el inmueble y en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-6.590.468, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: PRIMERO: La desocupación y entrega material inmediata del inmueble de uso comercial arrendado distinguido con el N°.-36, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de El Pilar, Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, libre de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar, a título de daños y perjuicios, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.-500,oo) diarios por cada día que transcurriere ocupando el inmueble, luego de haber quedado firme la sentencia que recaiga en el presente juicio. TERCERO: A pagar, a título de daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.-2.500,oo) por concepto de las reparaciones a que se contrae el Séptimo Particular de la Inspección Judicial agregada con la letra “B”. CUARTO: A pagar las costas procesales que ocasione el presente juicio.
Además, pide que para garantizar las resultas del presente juicio y evitar que quede ilusoria la Sentencia que habrá de recaer sobre el mismo, conforme al Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete el Secuestro del inmueble arrendado distinguido con el N° 36, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de El Pilar, Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por vencimiento del término del arrendamiento, el cual consta en el documento anexado a este libelo marcado con la letra “A”, pide al Tribunal que se acuerde el Depósito del mismo en la persona del ciudadano VINCENZO JOSÉ TALUCCI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.-V-5.876.256, propietario del inmueble, conforme a la parte In-fine del Ordinal 7º del citado Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Medida de Secuestro solicitada y que el Tribunal habrá de decretar. Y alega que esta afectación surge como consecuencia de la estrecha vinculación existente entre el fondo de la pretensión, consistente en el logro del cumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble libre de Bienes y Personas. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,oo) equivalentes a Sesenta y Siete coma Siete Unidades Tributarias (UT.-67,7). A los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la sede de este Tribunal, solicitando que la Citación del demandado se realice en el inmueble arrendado distinguido con el N° 36, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de El Pilar, Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramite el juicio según el Procedimiento Breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó que por más de dieciocho (18) años ha venido ocupando dos (02) locales comerciales ubicados en la calle Bolívar Nº 35A y 35B de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, que los mismos están destinados a locales comerciales, tales como ventas de útiles escolares, fotocopiado, venta de quincallas, fotografías y otras actividades de lícito comercio, que el canon actual es de ciento cincuenta bolívares (Bs 150) por cada local, que mediante sentencia dictada en el expediente 712-11 en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, se declaró Sin Lugar la demanda intentada por la abogada Yolimar Dugarte Galvis inpreabogado Nº 157.156, cuyo contenido habla por sí solo. Que ante esta nueva demanda que la misma parte intenta realizar, la rechaza niega y contradice. Que si bien es cierto que ocupa los referidos locales en calidad de arrendatario, la presente acción de desalojo en cuanto a su fundamento legal referente a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil por cuanto no es a través de una Inspección Judicial, la cual se realizó en fecha doce (12) de junio de 2012, en solicitud Nº 45-12, por este tribunal que se le notificó al arrendatario sobre la intención de no continuar con la relación arrendaticia, sino a través de la figura del desahucio la cual se debe hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concediéndosele la prórroga legal descrita en el literal “d”. Alega la parte demandada que también es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial 38.564 del quince (15) de noviembre de 2006, aún vigente en cuanto a los locales comerciales la misma en su artículo 3 literal “c”, el ámbito de su aplicación y en su artículo 38 literal “d” la prórroga legal que ampara a los arrendatarios que tienen más de diez (10) años ocupando un local comercial y que por ello la prórroga legal es de tres (03) años y no nueve meses como se establece en la solicitud Nº45-12, del 12-6-12. Que rechaza, niega y contradice, impugnando en este acto la Inspección Judicial de fecha 12 de junio de 2012, que corre inserta al expediente con la letra “C”. Que rechaza, niega y contradice en cuanto al Petitorio de Desalojar el local arrendado identificado con el Nº 36 motivado a que en la actualidad está solvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento. Niega, Rechaza y Contradice el Petitorio en cuanto a pagar Quinientos Bolívares (Bs 500) diarios por daños y perjuicios por cada día que transcurriere ocupando el inmueble luego de haber quedado firme la sentencia que recaiga en el presenta juicio. Niega Rechaza y Contradice pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500) por concepto de reparaciones a que se contrae la particular séptima de la inspección judicial. Invoca el principio de la inmediación judicial y la bilateralidad de los contratos. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene al ciudadano VINCENZO JOSÉ TALUCCI CEDEÑO, identificado, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo hace en los siguientes términos: Que desde hace dieciocho años ocupa en calidad de arrendatario unos locales comerciales ubicados en la calle Bolívar de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre distinguidos con el Nº 35-A y 35-B, cuya propiedad le reconoce al demandante. Es el caso que de manera compulsiva el mismo ha emprendido actos tendentes a perturbar la posesión del mismo habiendo sido demandado en dos ocasiones. Que al revisar el contenido de la acción en cuanto a su petitorio en su particular segundo y tercero, observa que la actora incurre en inepta acumulación tal como lo establece el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda por daños y perjuicios debe intentarse en una acción separada y teniendo como fundamento la resulta del juicio, igualmente observa que opera la Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este mismo tribunal en fecha 31-10-11 expediente 712-11, declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo. Quedando así contestada la acción y solicita al tribunal que como quiera que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios es la ley aplicable en el caso que nos ocupa y por cuanto el artículo 1615 del Código Civil, no es procedente en estos casos por existir una ley especial tal como lo establece el artículo 881del Código de Procedimiento Civil, es que acude a este tribunal para demandar formalmente: PRIMERO: Que se le mantenga en la posesión del referido bien, por cuanto aún el contrato está vigente y la parte actora no efectuó el correspondiente desahucio. SEGUNDO: Que este tribunal declare la prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en cuanto a los locales comerciales. TERCERO: Que estima la acción en Seis Mil Cien Bolívares (Bs 6.100) equivalentes a 67,7 Unidades Tributarias y por último pide que la presente Reconvención sea Admitida y Tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.

MATERIAL PROBATORIO:
De los hechos expuestos por ambas partes, la controversia quedó fijada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que la parte demandada debe desalojar el inmueble arrendado por cuanto no desea seguir manteniendo una relación arrendaticia con el demandado JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, para lo cual tal y como consta en Solicitud Nº 46-12 que se agregó marcada con la letra “A”, en fecha Quince (15) de Junio del año 2012, se le efectúo notificación al ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-6.590.468; indicándole que el Contrato de Arrendamiento que se había contraído con su persona no iba a ser renovado y que por lo tanto se le concedía la prórroga legal, que habiendo transcurrido y consumido la prórroga legal, el ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, no desocupó el inmueble por lo cual demandó el desalojo del inmueble arrendado, mientras que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo y señaló que su representada ocupa el inmueble, que lo destinó al uso comercial y que reconoce que el demandante es el propietario.-
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, es decir, en materia procesal civil, el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, como lo establece el numeral 5° del artículo 243 eiusdem, implica que el juez está obligado a decidir conforme a las cuestiones propuestas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, quedando trabada la litis, razón por la cual no pueden traer las partes hechos nuevos al proceso que alteren la relación procesal cerrada y el juez tiene la limitación arriba indicada.-
En el caso subiudice, en primer lugar debía demostrar la parte actora que es la arrendadora del inmueble identificado y que el demandado es su arrendatario lo cual demostró con el contrato de arrendamiento; en segundo lugar, que practicó el correspondiente desahucio, que a su decir, lo practicó en fecha Quince (15) de Junio del año 2012.-
A tales efectos, la parte actora consignó original del contrato de arrendamiento consignado en los anexos marcada con la letra “B”, del cual queda comprobada la relación arrendaticia alegada, sobre el siguiente bien inmueble, destinado a uso comercial: Un inmueble constituido por un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, compuesta de un salón y un baño, ubicado en la calle Bolívar, Nº 36, de esta ciudad de El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y por cuanto se trata de un documento firmado en original, que no fue tachado de falso por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el con valor de plena prueba. Y así se decide.-
Estando debidamente demostrado por la parte actora que existe una relación arrendaticia que le vincula al demandado, quien en el acto de contestación así lo reconoció, correspondía a éste alegar y demostrar que no fue notificado de que el contrato no iba a ser renovado. De acuerdo a lo expuesto en el libelo, la relación arrendaticia se inició con el contrato privado consignado en el expediente con la letra “B”, del cual este Juzgado puede constatar que fue celebrado por el lapso de un (01) año, con fecha de finalización el quince (15) de marzo de 2007, pero de acuerdo a lo afirmado en el libelo y en el escrito de contestación, el arrendatario continuó en el inmueble, hasta el día 12 de junio de 2012, lo que significa que el contrato se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual en principio, deben regir las mismas condiciones estipuladas en el contrato firmado por las partes. Cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo, también está negando que se le haya practicado el Desahucio, alegato que fue desechado por la actora con la consignación en Autos de la Notificación al demandado de de fecha quince (15) de Junio del año 2012. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde al arrendador demostrar que se ha dado un uso comercial al inmueble arrendado. A tal efecto, tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron durante el contradictorio, originales de Inspecciones Judiciales realizadas en el local comercial, motivo de la presente solicitud de desalojo, documentos público que aprecia este juzgador por guardar relación con la presente causa, por lo que surte de valor probatorio su contenido y donde se evidencia que la parte demandada ha efectivamente dado un uso comercial a los locales comerciales. Y así se declara.-
En los que respecta a los demás alegatos no analizados anteriormente, este Tribunal las desecha de este proceso, por no guardar relación con el motivo de la presente demanda, es decir el desalojo de un local destinado al uso comercial, de conformidad con los establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la cual establece que “…Tercera: Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.-36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia”. Y así se decide.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación.-
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, alegó la inepta acumulación, pero cometió el error de no oponerla como una Cuestión Previa contenida en el primer aparte del Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. En cuanto a la Reconvención planteada por la parte demandada, la misma se desestima toda vez que una Reconvención es una demanda dentro de otra demanda, por lo que la misma debe llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Como se dijo anteriormente, la demanda intentada en el presente caso, es por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, intentada por el ciudadano VINCENZO JOSÉ TALUCCI CEDEÑO, según lo establecido en el Artículo 38, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no logrando desvirtuar la parte demandada, lo alegado por la parte demandante en su libelo, es decir que se trata de un local comercial, que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, que le fue practicado el correspondiente desahucio, al no traer a los autos prueba alguna que contradiga estas circunstancias, razón por la cual es criterio de este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en los Artículos 33, 34, 35 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1600, 1601, 1614 y 1615 del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el ciudadano JOSÉ ALPIDIO MEDINA SÁNCHEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión y CON LUGAR la presente demanda de desalojo del local comercial, intentada por el ciudadano VICENZO JOSÉ TALUCCI CEDEÑO, identificado anteriormente, en contra del ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ; en consecuencia se decreta la desocupación y entrega material inmediata del inmueble de uso comercial arrendado distinguido con el N°.-36, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de El Pilar, Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, libre de bienes y personas. todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 33, 34, 35 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1600, 1601 y 1615 del Código Civil. Consecuencial se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- se acuerda notificar a las partes de la misma. Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. (20-05-2013).-
El Juez,

Abg. Félix B. Benítez Pérez La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Ydanis Duarte
Exp. Nº 859-13