LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 03 DE MAYO DEL AÑO 2013
202° Y 153°

Exp. N° 1020-2013.-

SOLICITANTES: ELIGIO RAFAEL VALENCIA y
VIVIAN JOSEFINA NUÑEZ DE VALENCIA
Titulares De Las Cedulas De Identidad
N°V- 5.232.844 y V- 5.897.960

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 22 de Febrero del 2.013, comparecieron los ciudadanos: ELIGIO RAFAEL VALENCIA y VIVIAN JOSEFINA NUÑEZ DE VALENCIA, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.232.844 y V- 5.897.960, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio IRASEL CARPABIRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.240, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre del año 1977, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de Chacaracual casa s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, pero desde hace aproximadamente Quince (15) años desde que surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Ocho (08) hijos, todos mayores de edad.
Que NO existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Marzo de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Dieciséis (16) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: ELIGIO RAFAEL VALENCIA y VIVIAN JOSEFINA NUÑEZ DE VALENCIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Dieciocho (18) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ELIGIO RAFAEL VALENCIA y VIVIAN JOSEFINA NUÑEZ DE VALENCIA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre del año 1977. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Tres (03) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 1020-2013.-