LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 23 DE MAYO DEL AÑO 2013
202° Y 154°

Exp. N° 1024-2013.-

SOLICITANTES: NUBIS SOL DEL JESUS URBAEZ AMUNDAREY y
SANTO JOSE URBAEZ.
Titulares De Las Cedulas De Identidad
N° V- 5.878.496 y V- 10.877.790
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 04 de MARZO del 2.013, comparecieron los ciudadanos: NUBIS SOL DEL JESUS URBAEZ AMUNDAREY y SANTO JOSE URBAEZ, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.877.790 Y V- 5.878.496, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto del año 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 66 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Isidoro Gil, Casa S/N del Morro, Parroquia El Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi del estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, pero desde hace aproximadamente desde el año 2007 surgieron constante conflictos que deciden separarse
de hecho y fijaron domicilios separados NUBIS SOL DEL JESUS AMUNDAREY en el Sector Isidoro Gil, Casa S/N del Morro, Parroquia El Morro de Puerto Santo del Municipio Arismendi del estado sucre y URBAEZ SANTO JOSE en el Sector los Olivitos, Casa S/N el Morro, Parroquia El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Tres (03) hijo, de nombres, NOXAN JOSE URBAEZ URBAEZ, NURBISAN COROMOTO URBAEZ URBAEZ, NURKYS GREGORY URBAEZ URBAEZ mayores de edad y TITULARES DE LA Cedula de Identidad N° V.- 18.415.527, V.- 20.374.295 V.- 24.512.527.
Que existe un bienes inmueble en la comunidad conyugal cuyos documento de propiedad están en trasmite para liquidar o repartir de forma amistosa.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de MARZO del 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa: La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: NUBIS SOL DEL JESUS AMUNDAREY y URBAEZ SANTO JOSE, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio doce (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: NUBIS SOL DEL JESUS AMUNDAREY y URBAEZ SANTO JOSE, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto del año 1987. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la


Ciudad de Río Caribe, a los Veintitrés (23) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-

La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ.-
LAH/mtr.-
Exp. N° 1024-2013.-