LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 23 DE MAYO DEL AÑO 2013
202° Y 154°
Exp. N° 1022-2013.-
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO LEON ANDRADE y
FRANCIS JOSEFINA SALAZAR DE LEON.
Titulares De Las Cedulas De Identidad
N° V- 5.967.385 y V- 6.378.971.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 04 de MARZO del 2.013, comparecieron los ciudadanos: LUIS ALBERTO LEON ANDRADE Y FRANCIS JOSEFINA SALAZAR DE LEON, de Nacionalidad venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°V- 5.967.385 y V- 6.378.971, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio IRASEL MARIA CARPABIRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.240, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril del año 1989, tal como consta en el Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°11 folio vuelto de 14 al 15 y su vuelto de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Chamberí, casa N°43 de Rió Caribe del Municipio Arismendi del estado sucre, donde convivían en un clima de armonía, pero desde aproximadamente desde el mes de Noviembre del año 2007 surgieron constante conflictos que se hicieron insostenibles, por lo que deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la relación matrimonial no se adquirió ninguna clase de bienes.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de MARZO del 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa: La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO LEON ANDRADE Y FRANCIS JOSEFINA SALAZAR DE LEON, está Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de Autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO LEON ANDRADE Y FRANCIS JOSEFINA SALAZAR DE LEON, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril del año 1989.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Veintitrés (23) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ.-
LAH/mtr.-
Exp. N° 1022-2013.-
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