LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 30 de Mayo de 2013
202º y 153º

EXP. N° 394-2013
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.534, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y aquí de transito;
ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, con domicilio procesal en la calle Acosta, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de la población de Campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo de 2013, el ciudadano, CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.534, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y aquí de transito, asistido del ciudadano, RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, con domicilio procesal en la calle Acosta, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, procedió a demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano, ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y


domiciliado en la calle principal de la población de Campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, alegando lo siguiente:
Que por auto de fecha: 03 de Febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito Judicial, declinó la competencia por el territorio, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE OPCION DE COMPRA DE VEHICULO, incoaran los ciudadanos VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.150 y 30.733, en representación del ciudadano, JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.642, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; intentaron contra el ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de la población de Campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Que por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento y prosecución de la demanda, signando la misma con el N° 336-2012, de la nomenclatura interna.
Que practicada la citación del demandado ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, éste solicitó sus servicios profesionales para estudiar el Expediente y lo asistiera en todos los actos procesales siguientes a la demanda.
Que lo asistió en el acto de la contestación de la demanda, en la cual de conformidad con lo estipulado en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Se RECONVINO al ciudadano JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO,
Que en fecha: 17 de Mayo de 2012, este Juzgado declaró SIN LUGAR, la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.642, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y CON LUGAR la RECONVENCION que por RESOLUCION DE CONTRATO, planteara el ciudadano, ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ y RESUELTO el contrato de Opción a Compra de un VEHICULO: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, COLOR BEIGE, PLACA AC753SV, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NXA8A26067, SERIAL DEL MOTOR AA26067, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. La cual se encuentra definitivamente firme y donde realizó actuaciones judiciales a favor del indicado ciudadano, ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ,
Que el ciudadano, ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, hasta la presente fecha no ha satisfecho su obligación de pegarle lo que le corresponde por concepto de Honorarios Profesionales, por sus actuaciones realizadas en el proceso.
Que en vista de la actitud de ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, procede a Estimar sus Honorarios Profesionales que como abogado ejerció y que en copias Certificadas consigna al libelo marcada con la letra “A”, de la siguiente forma:
1. Por estudio del caso, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
2. Redacción del Libelo y asistencia para la introducción de la demanda de RECONVENCION, tal como quedó consignada en fecha: 20 de Abril de 2012, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).


3. Redacción del escrito de promoción de pruebas y asistencia para la introducción de las mismas, consignado con fecha 10 de mayo de 2012, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Lo que suma un total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), que es la suma en que se estima la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 23 de Mayo de 2013, el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, Alguacil de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual indica haber practicado la citación del demandado de autos, ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, en esa misma fecha, a las puertas de este Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el lapso procesalmente hábil, la parte demandada no hizo uso del derecho que le confiere la ley, para contestar la demanda, en tal virtud no alcanzó a demostrar a fin de desvirtuar el hecho de la obligación reclamada, obteniendo este Tribunal la plena convicción de la existencia de la obligación que del mismo se deriva, razón suficiente para considerar procedente en derecho la pretensión deducida mediante la presente acción.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de de 2008, en el expediente Nº 08-273, estableció el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales, de la manera siguiente:
“……De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar……”
La doctrina constante y pacífica de la Sala Constitucional, en relación al proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el demandado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el demandado impugna el cobro de los honorarios cobrados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse


de conformidad con lo dispuesto del artículo 607 (antes, artículo 386) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado demandante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado.
Se observa además, que la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente que es demandado o intimado a su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. Por lo que a criterio de este Tribunal, el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo. Así las cosas cuando se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia mérito.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado se encuentra ajustada a derecho, en razón de la valoración anteriormente efectuada de las actuaciones que fueron agregadas a los autos, las cuales constituyen plena prueba del derecho reclamado, aunado a la circunstancia de que la parte demandada, ciudadano, ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, suficientemente identificado, no ejercicio el derecho que le confiere la ley, no probó nada que le favoreciera, ni aportó elemento alguno a los autos que lleve a la convicción de quien aquí Juzga sobre la Improcedencia de lo demandado; por lo que, como consecuencia de no haber oposición o impugnación del pago de los honorarios demandados, se debe concluir que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, el cual se encuentra fundamentado en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal.
Por los argumentos, antes expuestos y tomando y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el derecho que tiene el Abogado CESAR ANTONIO MATA RIVERA, a percibir HONORARIOS PROFESIONALES, al condenado en costas Ciudadano: ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ y ASÍ SE DECIDE
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: La existencia del derecho de la parte actora sobre el monto estimado en la presente demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de la población de Campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los Treinta días del mes de Mayo de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 3:00.p.m.
LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.

Exp. Nº N° 336-2012