República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GEISY MARGARITA GONZÁLEZ y ENRIQUE
JOSÉ SALAZAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 08 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5873.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GEISY MARGARITA GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V-5.984.276 y V-2.658.459, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ LUIS LOBATÓN LOBATÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.936.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (05) hijos, de nombre: ENRIQUE JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, YOLEIDA JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ, ATERINA DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ, NIURKA DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ y JANINA DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad.
El día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, GEISY MARGARITA GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos GEISY MARGARITA GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), hasta la fecha de su admisión, seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GEISY MARGARITA GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR, en la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 12-5873.-
AJLI/MR/bf.-
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