República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LORENA INDIRA DEL CARMEN RÍOS DE GUZMÁN y
JULIO CÉSAR GUZMÁN MUÑOZ.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE
CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
FECHA: 06 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5235.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
Por diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos LORENA INDIRA DEL CARMEN RÍOS DE GUZMÁN y JULIO CÉSAR GUZMÁN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.249.803 y V-12.658.525, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho ELENA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 60.754, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), por cuanto ha transcurrido más de un año de esa sentencia sin haberse logrado entre ellos la reconciliación.




MOTIVA
Consta en autos que el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos presentada por los solicitantes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de LORENA INDIRA DEL CARMEN RÍOS DE GUZMÁN y JULIO CÉSAR GUZMÁN MUÑOZ.”

De acuerdo con la fecha de la sentencia supra señalada, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, once (11) de abril de dos mil trece (2013), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual según lo expresado por los cónyuges en su escrito de solicitud no ha ocurrido entre ellos reconciliación alguna, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de LORENA INDIRA DEL CARMEN RÍOS DE GUZMÁN y JULIO CÉSAR GUZMÁN MUÑOZ, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ.








Sol. N° 12-5235.-
AJLI/MR/rjg.-