República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN PEREDA SOTO y VILMA DEL VALLE
APARICIO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 31 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6004.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSÉ RAMÓN PEREDA SOTO y VILMA DEL VALLE APARICIO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados: el primero, en El Dique, Quinta calle, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Santa Eduvigis de Cantarrana, Calle 8, Casa N° 36, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-9.279.363 y V-8.642.803, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, MEIVIMAR MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.654.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización Santa Eduvigis de Cantarrana, Calle 8, Casa N° 36, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de septiembre del dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijas, los cuales llevan por nombres: VILMARY DEL VALLE PEREDA APARICIO y GERMARYS JOSE PEREDA APARICIO, quienes son mayores de edad.
El día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 93 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JOSÉ RAMÓN PEREDA SOTO y VILMA DEL VALLE APARICIO, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JOSÉ RAMÓN PEREDA SOTO y VILMA DEL VALLE APARICIO, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Santa Eduvigis de Cantarrana, Calle 8, Casa N° 36, Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEREDA SOTO y VILMA DEL VALLE APARICIO, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6004.-
GA/MR/kr.-
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