República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DORIS IVONNE YANEZ de RAUSSEO y
JOSÉ GREGORIO RAUSSEO ORTIZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 28 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5829.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por DORIS IVONNE YANEZ de RAUSSEO y JOSÉ GREGORIO RAUSSEO ORTIZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.590.361 y V-8.645.276, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho, LEOSCARYS MERCEDES PASTRANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.439.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que su último domicilio estuvo en la Avenida Gran Mariscal, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del dos mil cinco (2.005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 168 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, DORIS IVONNE YANEZ de RAUSSEO y JOSÉ GREGORIO RAUSSEO ORTIZ, contrajeron matrimonio nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que DORIS IVONNE YANEZ de RAUSSEO y JOSÉ GREGORIO RAUSSEO ORTIZ, contrajeron matrimonio el nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Avenida Gran Mariscal, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero del año dos mil cinco (2.005), hasta la fecha de su admisión, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DORIS IVONNE YANEZ de RAUSSEO y JOSÉ GREGORIO RAUSSEO ORTIZ, en la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 12-5829.-
AJLI/MR/kr.-
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