República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MAGDA TERESA ROMERO.
DEMANDADOS: MARYÁNGELES MARÍN ROMERO, MARIELINA MARÍN
ROMERO, MARIANNY MARÍN ROMERO y MARIEVA
DEL CARMEN MARÍN ROMERO.
PRETENSION: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 28 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5686.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió demanda cuya pretensión es la mero declaración de concubinato, intentada por MAGDA TERESA ROMERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el apartamento N° 01-02 del Bloque N° 25 en la urbanización Villa Olímpica, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-4.185.038, asistida por el profesional del derecho DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.144, contra MARYÁNGELES MARÍN ROMERO, MARIELINA MARÍN ROMERO, MARIANNY MARÍN ROMERO y MARIEVA DEL CARMEN MARÍN ROMERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-12.267.414, V-13.498.661, V-15.243.728 y V-17.624.042, respectivamente, en sus caracteres de hijos del fallecido MARIO ANTONIO MARÍN MORENO quien fue mayor de edad y con cédula de identidad N° V-3.336.986.
Dice la actora, que: el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), inició una relación concubinaria con el ciudadano MARIO ANTONIO MARÍN MORENO, la cual se mantuvo hasta el momento de su muerte, el día cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) y que, hasta esa fecha, convivieron en el apartamento N° 01-02 del Bloque N° 25 en la urbanización Villa Olímpica, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre

PRETENSIÓN:
Se declare que la actora tuvo relación concubinaria con MARIO ANTONIO MARÍN MORENO, desde el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) hasta la fecha de su muerte el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que las demandadas dieran contestación a la demanda, éstas no concurrieron ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto las demandadas no comparecieron a la contestación de la demanda, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesas en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que MAGDA TERESA ROMERO tuvo relación concubinaria con MARIO ANTONIO MARÍN MORENO, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de las demandadas, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como las demandadas tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que las favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda mero declarativa intentada por MAGDA TERESA ROMERO contra MARYÁNGELES MARÍN ROMERO, MARIELINA MARÍN ROMERO, MARIANNY MARÍN ROMERO y MARIEVA DEL CARMEN MARÍN ROMERO, por la pretensión de que se declare que fue la concubina de MARIO ANTONIO MARÍN MORENO.

En consecuencia, se declara que entre la actora, MAGDA TERESA ROMERO y MARIO ANTONIO MARÍN MORENO, existió una relación concubinaria entre el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) y la fecha de su muerte el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la y siete minutos de la mañana (11,07 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ