República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MARY DEL CARMEN YENDIZ.
DEMANDADOS: NAYMAR MILAGROS DEL VALLE DJAMOUS YENDIZ,
GEORGE NAIM DJAMOUS YENDIZ, CARLOS MANUEL
DJAMOUS YENDIZ y CARLOS SAMUEL DJAMOUS
YENDIZ.
PRETENSION: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 28 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 10-5572.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda cuya pretensión es la mero declaración de concubinato, intentada por MARY DEL CARMEN YENDIZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-11.830.069, asistida por el profesional del derecho ELÍAS EMILIO KABBABE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.508, contra NAYMAR MILAGROS DEL VALLE DJAMOUS YENDIZ, GEORGE NAIM DJAMOUS YENDIZ, CARLOS MANUEL DJAMOUS YENDIZ y CARLOS SAMUEL DJAMOUS YENDIZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-19.762.660, V-19.762.661, V-20.576.102 y V-20.576.103, respectivamente, en sus caracteres de hijos del fallecido NAIM DJAMOUS, quien fue mayor de edad, sirio y con cédula de identidad N° E-851.066.
Dice la actora, que: “En el año mil novecientos ochenta y siete (1987), inicié una unión concubinaria con el ciudadano NAIM DJAMOUS, quien era titular de la cédula de identidad N° E-851.066, natural de Siria, y mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en esos años, esta relación estable ha configurado derechos, por cuanto entre otras cosas, ambos nos encontrábamos solteros por todo el tiempo que estuvimos conviviendo juntos, proporcionándonos mutuo apoyo, socorro y fidelidad, manteniéndose estas condiciones durante toda nuestra sólida relación sentimental, fijamos nuestra residencia en la Urbanización Los Chaimas, calle 3, vereda 11, casa número 2, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, donde nos dedicamos a trabajar ambos, mi concubino se dedicaba a las ventas al detal y al mayor de materiales del hogar, así como electrodomésticos, muebles, colchones, mesas, mesas para planchar, sillas, entre otros, y yo, en las labores del hogar y apoyándolo en su trabajo de comercio. … dicha relación concubinaria se mantuvo durante veinticuatro (24) años ininterrumpidos de forma pública y notoria y durante ese tiempo procreamos 4 hijos, de nombres NAYMAR MILAGROS DEL VALLE DJAMOUS YENDIZ, GEORGE NAIM DJAMOUS YENDIZ, CARLOS MANUEL DJAMOUS YENDIZ y CARLOS SAMUEL DJAMOUS YENDIZ…”.
PRETENSIÓN:
Se declare que la actora tuvo relación concubinaria con NAIM DJAMOUS, desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, los demandados, asistidos por el profesional del derecho EMILIO RUSSIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.762, contestaron la demanda admitiendo todos los hechos.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
En el escrito de pruebas:
1. La copia certificada del acta N° 907 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que NAYMAR MILAGROS DEL VALLE DJAMOUS YENDIZ, nació el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa (1990) y es hija de la actora y de NAIM DJAMOUS.
2. La copia certificada del acta N° 734 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que GEORGE NAIM DJAMOUS YENDIZ, nació el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) y es hijo de la actora y de NAIM DJAMOUS.
3. La copia certificada del acta N° 825 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que CARLOS MANUEL DJAMOUS YENDIZ, nació el día dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y es hijo de la actora y de NAIM DJAMOUS.
4. La copia certificada del acta N° 826 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que CARLOS SAMUEL DJAMOUS YENDIZ, nació el día dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y es hijo de la actora y de NAIM DJAMOUS.
5. La copia certificada del acta N° 181 del Libro de Registro Civil de Defunciones del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que NAIM DJAMOUS, falleció el día cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
En el escrito de pruebas:
1. Las actas de nacimientos de NAYMAR MILAGROS DEL VALLE DJAMOUS YENDIZ, GEORGE NAIM DJAMOUS YENDIZ, CARLOS MANUEL DJAMOUS YENDIZ y CARLOS SAMUEL DJAMOUS YENDIZ, y de defunción de NAIM DJAMOUS ya fueron valoradas en este fallo.
2. TESTIMONIAL
2.1. En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana: MARÍA DEL VALLE MARCANO DE MORENO, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase: MARÍA DEL VALLE MARCANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.183.631, residenciada en la calle 3 del sector IV de Campeche, casa N° 16, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante - promovente. En este acto se hizo presente por la ciudadana MARY DEL CARMEN YENDIZ, con cédula de identidad N° V-11.830.069, asistida por el profesional del derecho ELÍAS EMILIO KABBABE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.508, parte demandante en el presente juicio. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido la ciudadana MARY DEL CARMEN YENDIZ, asistida por el profesional del derecho ELÍAS EMILIO KABBABE, antes identificados, parte demandante - promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY DEL CARMEN YENDIZ, venezolana, mayor de edad? CONTESTÓ: si la conozco desde hace más de 18 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARY DEL CARMEN YENDIZ y el ciudadano NAIM DJAMOUS, desde el año 1987, mantenían una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos? CONTESTÓ: Bueno desde el tiempo que los conozco, si, ellos mantuvieron una relación ininterrumpida, ellos se trataban como esposos, parejas, entre los familiares y vecinos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si saben y le consta que fijaron residencia en la Urbanización Los Chaimas, calle 3, vereda 11, casa N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre?. CONTESTÓ: si, allí vivían juntos, por yo los visitaban en su casa ubicada en esta dirección. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que ambos se encontraban solteros por todo el tiempo que estuvieron conviviendo juntos? CONTESTÓ: si, ella es soltera y él era divorciado, y al unirse con Mary Carmen estaban libres para estar juntos como pareja. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Naymar Milagros del Valle, George Naim, Carlos Manuel, y Carlos Samuel Djamous Yendiz, venezolanos, mayores de edad, son hijos de los ciudadanos MARY DEL CARMEN YENDIZ y NAIM DJAMOUS? CONTESTÓ: si, los nombrados son hijos habidos de la relación que tuvo Mary Carmen con el Señora Naim Djamous. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman:.”
La testimonial de MARÍA DEL VALLE MARCANO DE MORENO, merecen la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de los hechos siguientes:
1. Que conoce a la actora y conoció al difunto NAIM DJAMOUS.
2. Que la actora y NAIM DJAMOUS mantuvieron relación de pareja permanente, estable, pública y notoria.
Por lo tanto, la testimonial se valora a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que entre la actora y NAIM DJAMOUS existió una relación concubinaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La actora demanda a NAYMAR MILAGROS DEL VALLE DJAMOUS YENDIZ, GEORGE NAIM DJAMOUS YENDIZ, CARLOS MANUEL DJAMOUS YENDIZ y CARLOS SAMUEL DJAMOUS YENDIZ, para que convengan que tuvo relación concubinaria con NAIM DJAMOUS, desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987 hasta su fallecimiento, el día cinco (5) de julio de dos mil once (2011) o, en caso contrario, el Tribunal lo declare.
2°. Los demandados admitieron la pretensión.
3°. Planteada la litis en estos términos, corresponde a la actora probar la unión estable de hecho con NAIM DJAMOUS, desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987 hasta su fallecimiento, el día cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
4°. Para este Tribunal está probado en autos que la actora tuvo relación concubinaria con NAIM DJAMOUS, desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987 hasta su fallecimiento, el día cinco (5) de julio de dos mil once (2011), a tenor de la testimonial de MARÍA DEL VALLE MARCANO DE MORENO.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por MARY DEL CARMEN YENDIZ contra NAYMAR MILAGROS DEL VALLE DJAMOUS YENDIZ, GEORGE NAIM DJAMOUS YENDIZ, CARLOS MANUEL DJAMOUS YENDIZ y CARLOS SAMUEL DJAMOUS YENDIZ, por la pretensión mero declarativa de que la actora tuvo relación concubinaria con NAIM DJAMOUS, desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987 hasta su fallecimiento, el día cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ