República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: NESTOR JOSÉ RAMOS.
DEMANDADA: JENNY COROMOTO DÍAZ.
PRETENSIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y
DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 28 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-5530.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día doce (12) de julio de dos mil once (2011), se admitió demanda contra JENNY COROMOTO DÍAZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en Funrevi, avenida Cancamure al lado de Nuevo Rostro, Departamento de Recursos Humanos, Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.968.620, interpuesta por NESTOR JOSÉ RAMOS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.469.750, asistido por la profesional del derecho ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530.
LA PRETENSIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE BIENHECHURÍAS CELEBRADO EL DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho EFRÉN FIGUERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.045, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al pretender el actor tanto el cumplimiento del contrato como su resolución, pretensiones éstas que no se pueden acumular.
Sin embargo, este Juzgado observa, que consta en el libelo de la demanda que el actor pide la resolución del contrato de venta de bienhechurías celebrado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) y el pago de daños y perjuicios; sin que haya demandado el cumplimiento de dicho contrato, por lo que no existe en la demanda la inepta acumulación.
En cualquier supuesto, las pretensiones de resolución del contrato de venta de bienhechurías y de pago de daños y perjuicios, son perfectamente acumulables, por cuanto ésta última es subsidiaria de la de desalojo, como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así pues, en este caso no existe la acumulación prohibida, ya que el actor pidió la resolución del contrato de venta de bienhechurías, y como consecuencia de la resolución que se le pagara los daños y perjuicios causados.
Por lo tanto, la inepta acumulación opuesta es improcedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por JENNY COROMOTO DÍAZ por el cumplimiento y la resolución del contrato de venta de bienhechurías, por cuanto el actor, NESTOR JOSÉ RAMOS, no acumuló en el libelo de la demanda dichas pretensiones.
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el procedimiento de la cuestión previa.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
La contestación de la demanda se efectuará el día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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