República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: INVERSORA RAMBO, C.A.
DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER MARVAL LUNAR.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y DAÑOS Y
PERJUICIOS POR OMISIÓN DE PAGO DE CÁNONES
FECHA: 24 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5690.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra CARLOS ALEXANDER MARVAL LUNAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.222.584, intentada por la empresa INVERSORA RAMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 56, Tomo 91-A, representada por el profesional del derecho REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.664, según poder autenticado en la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de septiembre de 2012, bajo el N° 11 del Tomo 105.
Las pretensiones son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 8, situado en las inmediaciones del terminal de ferrys, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la actora que el contrato de arrendamiento es por tiempo el tiempo determinado de un año, contado a partir del once (11) de marzo de dos mil once (2011), con una prórroga de un año.
Los cánones mensuales acordado fueron de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por el primer año y de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) en el caso de la prórroga.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de dos mil doce (2012).

2°. EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de febrero a octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.422, contestó la demanda de esta manera:
1. Sobre el fondo de la demanda: “Niego, rechazo y contradigo que adeude los cánones de arrendamiento demandados, así como la existencia de daños y perjuicios.”
2. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.

2.1. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, porque el demandante no señala el objeto de la pretensión, al no identificar el inmueble arrendado.
2.2. La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, porque no narra los hechos ni indica el derecho aplicable.

Considera el Tribunal que la Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es improcedente, por cuanto el actor expresa en el libelo que el objeto de la pretensión de desalojo es el inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 8, situado en las inmediaciones del terminal de ferrys, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se dio al demandado en arrendamiento, y así se decide.
Por tratarse de la pretensión de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, no es imprescindible la indicación en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para la decisión y ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación, y así se decide.
En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por la falta de fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, porque no narra los hechos ni indica el derecho aplicable, el Tribunal analiza:
El Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 6° del artículo 346, lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por el demandado dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia).
En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.
En el presente caso, el demandado sostiene que el actor no satisfizo la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no “…narra los hechos y fundamentos de derecho…”.
Al respecto, del examen del libelo, estima este Tribunal que el actor sí expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión, de modo que el demandado está en condición de comprender que lo reclamado es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 8, situado en las inmediaciones del terminal de ferrys, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de febrero a octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo); y su fundamento legal está establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, que faculta a la actora a ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara:
Improcedente la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por CARLOS ALEXANDER MARVAL LUNAR en la presente causa, y así se decide.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado entre las partes, reconocido por el demandado, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que el actor le arrendó al demandado el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del once (11) de marzo de dos mil once (2011), prorrogable por un año, con un canon de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales para el primer año, y de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) para la prórroga.
En el escrito de promoción de medios de pruebas:
2. El cheque N° 48286767 contra la cuenta corriente N° 0134-0759-24-7591008255, que en el Banco Provincial tiene el demandado, instrumentos simplemente privado, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandado lo emitió a favor de Dora Cadenas por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo)
3. La inspección judicial practicada por este Tribunal en la Agencia de Banesco Banco Universal, ubicada en la calle Mariño de Cumaná, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el titular de la cuenta corriente N° 0134-0759-24-7591008255 es el demandado, que en esa cuenta para el 24 de abril de 2012, no había fondos suficientes para cancelar el cheque N° 48286767 por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo).
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
En el escrito de promoción:
1. El instrumento simplemente privado entre las partes contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este fallo, reconocido por el demandado, al no negarlo en oportunidad legal, ya fue valorado.
2. Los recibos de fechas 4 de abril de 2012 por Bs. 1.000,oo, 4 de abril de 2012 por Bs. 2.000,oo, 11 de octubre de 2011 por Bs. 2.000,oo, 4 de abril de 2012 por Bs. 2.000,oo, y 26 de enero de 2012, reconocidos por la demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión del demandado en el escrito de contestación, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un año contado a partir del once (11) de marzo de dos mil once (2011), el cual se prorrogó por un año, con el canon mensual actual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), y así se decide.
2°. La actora alegó como causal para la desocupación, que el demandado no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de dos mil doce (2012), por la suma total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), por lo que correspondía al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, le bastaba a la actora probar la relación arrendaticia, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de dos mil doce (2012). Como el demandado solo probó que pagó el mes de febrero de dos mil doce (2012), está probado en el expediente que no pagó las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo a octubre de dos mil doce (2012), por lo que al adeudar dichos cánones, la causa alegada está demostrada, y así se decide.
3. Pretende la actora, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de dos mil doce (2012), por la suma total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. Como está probado en autos, que el demandado pagó el mes de febrero de dos mil doce (2012), únicamente adeuda las pensiones de marzo a octubre de dos mil doce (2012), a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, lo que hace un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por INVERSORA RAMBO, C.A. contra CARLOS ALEXANDER MARVAL LUNAR, por la pretensión de desocupación del inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 8, situado en las inmediaciones del terminal de ferrys, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de dos mil doce (2012).
2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por INVERSORA RAMBO, C.A. contra CARLOS ALEXANDER MARVAL LUNAR, por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero a octubre de dos mil doce (2012), pues solo se probó en el expediente que el demandado pagó el mes de febrero de dos mil doce (2012); por lo tanto, se le condena al pago de los meses comprendidos entre marzo y octubre de dos mil doce (2012), por la suma total de de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo).
En consecuencia, CARLOS ALEXANDER MARVAL LUNAR tiene que entregar a INVERSORA RAMBO, C.A., el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenado, en los términos de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado no fue totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8,40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ