República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ y
MIRELLA GARCÍA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE MAYO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 12-5902.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ y MIRELLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-5.480.037 y V-4.674.727, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Gran Paraíso, calle 4, casa N° 2 y, la segunda en la Urbanización Antonio José, calle Cambural, casa N° 02-82, ambos de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.444.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 02-82, calle Cambural, Urbanización Antonio José, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron en el año dos mil cinco (2005), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon DOS (02) hijos, de nombres: CLAUDIO JOSÉ y MOÍSES RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad.
El día veintidos (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 161, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 02-82, calle Cambural, Urbanización Antonio José, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ y MIRELLA GARCÍA, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2,00 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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