República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: NOLMELY BETZAIDI ROJAS JIMÉNEZ y
EDWAR JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE MAYO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 12-5552.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOLMELY BETZAIDI ROJAS JIMÉNEZ y EDWAR JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-18.211.190 y V-16.995.093, respectivamente, asistidos por la profesional del MARÍA FIGUERA CARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.863, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, Centro Comercial Wendy, piso 1, local 3, Cumaná.-

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Población de Barbacoa, carretera vieja Cumaná – Puerto La Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron en el mes de octubre de dos mil siete (2007), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.-

El día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta Nº 171, del Libro de Registro Civil en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Población de Barbacoa, carretera vieja Cumaná – Puerto La Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de octubre de dos mil siete (2007), hasta la fecha de su admisión, diez (10) de julio de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NOLMELY BETZAIDI ROJAS JIMÉNEZ y EDWAR JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006).-

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2,45 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ




























AJLI/MR/gc.-
Sol. N° 12-5552.-