REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ
SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ – ESTADO SUCRE

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE HERY MIGUEL LEMUS MEDINA
FECHA: 2 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-4566.
N A R R A T I V A
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por el ciudadano HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.659.003, asistido por el profesional del derecho ALBARO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 165.072, para que se declare la interdicción civil de su hermano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 28.188.286, de este domicilio, de treinta y dos (32) años, como se evidencia del acta de Nacimiento del Registro Civil, expedida el treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979).
En el auto de admisión, se ordenó la apertura de la de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar los actos de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, en torno a su estado de salud, y el del traslado y constitución del Tribunal en su residencia, a los fines de interrogarla, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referirla al médico forense, y a otro especialista en Psiquiatría, con el objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
El día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se trasladó y constituyó el Tribunal en la Calle Campo Alegre de Caiguire, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, e interrogó al ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, según acta inserta al folio diecinueve (19) del expediente.
En fechas diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) y veintidós de septiembre del dos mil once (2011), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados al ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), rindieron declaraciones los ciudadanos MAURICIO ANTONIO ASTUDILLO LUNAR, WILLIAM JOSE LOPEZ, MILETZI DEL VALLE LEMUS MEDINAY CELSA AURORA MEDINA DE FIGUEROA, insertas a los folios once (11) al dieciocho (18) del expediente.

El día cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE HERY MIGUEL LEMUS MEDINA y se designó al ciudadano HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA como TUTOR INTERINO.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE
Con la solicitud:
1. La copia certificada del acta N° 1.488 del Libro de Registro Civil de nacimiento del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, nació treinta de agosto de mil novecientos setenta y nueve.-
2. La copia certificada del acta N° 3.128 del Libro de Registro Civil de nacimiento del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA, nació el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.-
3.- La copia certificada del acta N° 2.613 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MILETZI DEL VALLE LEMUS MEDINA, nació en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973).-
4.- La copia certificada del acta N° 443 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que URANIA INES MEDINA DE LEMUS, falleció en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Durante la averiguación sumaria:
3. Las declaraciones de MAURICIO ANTONIO ASTUDILLO LUNAR, WILLIAM JOSE LOPEZ, MILETZI DEL VALLE LEMUS MEDINA Y CELSA AURORA MEDINA DE FIGUEROA, insertas a los folios once (11) al dieciocho (18), al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA , presenta RETARDO MENTAL.
5. Los informes médicos legales elaborados por los médicos CESAR FRANCO Y ARQUIMEDES FUENTES a HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien suscribe, que de las declaraciones de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO ASTUDILLO LUNAR, WILLIAM JOSE LOPEZ, MILETZI DEL VALLE LEMUS MEDINA Y CELSA AURORA MEDINA DE FIGUEROA, insertas a los, hábiles y contestes, al afirmar que la ciudadana HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, presenta RETARDO MENTAL, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos CESAR FRANCO Y ARQUIMEDES FUENTES a HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL PROFUNDO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se interrogó a HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, quien no respondió a todas las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA, y designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HERIBERTO RAFAEL LEMUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.659.003, en su condición de hermano del prenombrad ciudadano HERY MIGUEL LEMUS MEDINA.
Consúltese con el Juez Superior en lo Civil.
Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a la solicitante, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de mayo del dos mil doce.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRIGUEZ