República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ARELI AVELINA BRITO y DANIEL JOSÉ
VILLARROEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 16 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6040.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARELI AVELINA BRITO y DANIEL JOSÉ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V-5.083.215 y V-8.329.143, respectivamente, domiciliados en la Avenida 03, Nº 11, Sector 1, urbanización Brasil, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y en el Sector de Playa Colorada, casa s/n, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ANIBAL VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil, avenida 03, Nº 11, sector 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija, de nombre: ARELYS DEL VALLE VILLARROEL BRITO, quien es mayor de edad.
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 08 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ARELI AVELINA BRITO y DANIEL JOSÉ VILLARROEL, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ARELI AVELINA BRITO y DANIEL JOSÉ VILLARROEL, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Brasil, avenida 03, Nº 11, sector 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta la fecha de su admisión, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ARELI AVELINA BRITO y DANIEL JOSÉ VILLARROEL, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8,50 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.

Sol. N° 12-6040.-
AJLI/MR/bf.-