REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES


JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE
203° y 154°


Mediante escrito de fecha 08/05/2013, la ciudadana: CARMEN OMAIRA RIVERO RAMOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.184.226, debidamente asistida por el abogado, VICTOR BOADA SANSONETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.669; solicitó la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS.

Expone la solicitante que consta de la partida de defunción Nº 025, inscrita ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Montes Del Estado Sucre, con fecha 28/02/2013, que ante la Oficina de Registro Civil fue inscrita acta de defunción de REINALDO LUIS RIVERO RAMOS, hijo de ANTONIO RAMON RIVERO (difunto) y de CARMEN ANTONIA RAMOS DE RIVERO (difunta), habiéndose incurrido en el error de asentarle con estado civil soltero y no el de divorciado, como era su verdadero estado civil, como se evidencia de copia fotostática de sentencia de divorcio emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en fecha 04/12/1995, que acompaño marcada “A”, y como pareja estable de hecho a la ciudadana YARITZA ELENA GONZALEZ CARRION, quien había sido su cónyuge y de quien se había divorciado como se evidencia de la sentencia de divorcio aquí citada y que acompaño con este escrito, siendo realmente su pareja estable de hecho NOREDIS ELENA BOADA SANSONETTY, como se desprende de la constancia de concubinato expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, que consigno con este escrito marcada “B” y como lo probare en su oportunidad, de ser el caso. En razón de los hechos ocurro ante usted para demandar como en efecto demando, de conformidad con el artículo 501 y siguiente del Código Civil Venezolano, la rectificación de la partida de defunción de REINALDO LUIS RIVERO RAMOS, (..), quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y residente de la Calle Miranda N° 54 de esta ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde había nacido en fecha 08/01/1970, de 53 años de edad para el momento de su deceso y era titular de la cédula de identidad N° V- 6.380.306, en el sentido de que corrija el error cometido. Concluye solicitando que se declare por sentencia definitiva que su estado civil era divorciado y no soltero y que su concubina o pareja estable de hecho era NOREDIS ELENA BOADA SANSONETTY, (…)

Fundamenta su pretensión la parte solicitante exigiendo de conformidad con el artículo, 773 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, después de revisada la solicitud, sus recaudos y cumplidas todas la formalidades de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento y en concordancia con los artículos 130 y 144 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones para decidir.

PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:

“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa. o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana CARMEN OMAIRA RIVERO RAMOS, ya identificada, lleva en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de Defunción presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).

Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que fue la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Montes que incurrió en el error, por lo que considera quien aquí decide que debe ser corregido el error por vía judicial.

De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”

TERCERA: El presente caso se trata de la rectificación de datos en el acta de defunción del ciudadano: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, y observa este Tribunal en la respectiva acta, que al momento de la declaración del fallecimiento del prenombrado, colocaron en la casilla de estado civil que el mismo era de estado civil soltero y en el punto E correspondiente al nombre y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido colocaron el nombre de la ciudadana YARITZA ELENA GONZALEZ CARRION, titular de la cédula de identidad N° V-8.484.077, quien fue su cónyuge, y de la que se había divorciado, según consta en sentencia definitivamente firme en fecha 04/12/1995, riela sentencia de divorcio a los folios 6 y 7 de las actas procesales; ahora bien llega este sentenciador de una revisión minuciosa del acta de Defunción No 025 de fecha 28 de febrero de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, de la Sentencia de Divorcio del de cujus REINALDO LUIS RIVERO RAMOS, la cual consignó junto con su escrito de solicitud”, comprueba de dichos datos omitidos, como son que era de estado civil Divorciado, y no Soltero, por lo que su pareja estable de hecho ya no era la persona que se menciona en el acta de defunción signada con el numero 025, como es manifestado por la solicitante. Por lo que este Tribunal ordena la corrección del error material con respecto a su verdadero estado civil, que fue asentado de manera errónea, y la inserción de los datos, que fueron omitidos, que a su vez son estos requisitos exigidos por los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así Se Declara.

TERCERO: Confrontado los documentos acompañados por la solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CUARTO: La rectificación pretendida corresponde a la corrección en el siguiente dato de la partida de defunción correspondiente al De Cujus: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS; con respecto a su estado civil, donde dice “SOLTERO” debe decir “DIVORCIADO”, la cual fue asentado de manera errónea, correspondiendo a su trámite, la inserción del dato omitido; en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los numerales 5 y 6 del articulo 130 ejusdem, se resuelve lo planteado por la solicitante. ASI SE DECLARA.

QUINTO: Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: 5. “Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.” 6. “La identificación de los ascendientes” y en el caso que nos ocupa la solicitante arguye que el ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana NOREDIS ELENA BOADA SANSONETTY, y mostró sentencia de Divorcio del mismo, por lo que considera este Tribunal que su pareja estable de hecho no era la ciudadana YARITZA ELENA GONZALEZ CARRION, ahora bien en cuanto a lo solicitado de que se declare por sentencia definitiva que su concubina o pareja estable de hecho era la ciudadana NOREDIS ELENA BOADA SANSONETTY, este Tribunal lo NIEGA en virtud de que solo podría ser declarado teniendo una Mero Declarativa a través de sentencia de un tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA lo siguiente PRIMERO: La rectificación por parte de la declarante en el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 025, de fecha 28/02/2013, en cuanto al estado civil del prenombrado suficientemente identificado, donde quedo escrito “SOLTERO” debe decir “DIVORCIADO”. SEGUNDO: Se ordena la inserción por la omisión en cuanto a los numerales 5 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la siguiente manera: Después de la identificación del prenombrado, debe ir la identificación de quien para el momento era la pareja estable de hecho del de cujus en caso que la tuviera. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 81, 145 y numerales 5 y 6 del 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la corrección e inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.

DIARICESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Cumanacoa a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------------------------------------
EL JUEZ,


ABG. INES GOMEZ GUZMAN.





LA SECRETARIA,


ABG. YINETT BELLO.

Exp. 1086-13
IGG/yb