JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL TRECE.
203° y 152°
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YARITZA JOSEFINA MARQUEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.800.016 con domicilio en Quebrada Seca, Calle Los Almendrones, casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.206, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente en concordancia con lo pautado en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hermana, ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula que la identifique, domiciliada Calle Vieja de Quebrada Seca, Casa s/n, Parroquia san Fernando, Municipio Montes Estado Sucre, por presentar PSICOSIS ESQUISOFRENICA, que consiste en una persona desorientada, escaso lenguaje, incoherente, presenta cura en mama derecha húmeda, y con olor fétido, permanentemente presenta descuido en su apariencia personal, edentula parcial, pensamiento desorganizado, aplanamiento afectivo, que la priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración; en razón de lo cual promovió la Tutela a que se refiere el artículo 399 del Código Civil.
En fecha 25/09/2.010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, en torno a su estado de salud, igualmente fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Quebrada Seca, Calle Los Almendrones, casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de interrogar a la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.
En fecha 25/09/2012, este tribunal acuerda fijar para el séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana el traslado hasta la residencia de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ. Folio 19.
En fecha 04/10/2012, siendo las 10:00 am, el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, se traslado y constituyo en la residencia de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, para dejar expresa constancia de lo solicitado por la ciudadana YARITZA JOSEFINA MARQUEZ DE JIMENEZ, a fin de tomarle declaración, dejando constancia éste Juzgado, de la imposibilidad física y mental de la prenombrada ciudadana, de responder pregunta de manera coherente, según acta que cursa inserta a los folios 29 y 30 del expediente.
En fecha 02/10/2012, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos: LUCIMAR ELENA CORTEZ ZERPA, ORIANYELIS JOSE RAVEL URBANEJA, FELIX MANUEL NATERA, y DANIEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, en ese orden, en sus condiciones de amigos de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, objeto de la presente interdicción, tal como se desprende de los folios 22, 23, 27, 28, 37, 38, 30 y 40 de las actas procesales.
En fecha 25/09/2012, este Juzgado remitió oficio a la Medicatura Forense de Cumaná Estado Sucre a los fines de que prestaran su valiosa colaboración como órgano auxiliar de la justicia, en el sentido, de que sirvan evaluar psiquiátricamente a la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, y emitir su dictamen acerca de la condición psiquiatrita de la referida ciudadana.
En fecha 23/11/2012, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumaná Estado Sucre, donde el médico psiquiatra Dr. Arquímedes Fuentes, le diagnostica a la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, PSICOSIS ESQUISOFRENICA, que consiste en una persona desorientada, escaso lenguaje, incoherente, presenta cura en mama derecha húmeda, y con olor fétido, permanentemente presenta descuido en su apariencia personal, edentula parcial, pensamiento desorganizado, aplanamiento afectivo, subrayado del Tribunal.
En fecha 26/10/2012, este Tribunal de Municipio Montes decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, por cuanto quedo demostrado que la misma adolece de PSICOSIS ESQUISOFRENICA, tal como quedo asentado por el médico legal Dr. Arquímedes Fuentes. Riela al folio 51 de las actas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.
Dicho lo expuesto pasa el tribunal a establecer la procedencia del presente procedimiento en los términos siguientes:
Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando este abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir un pronunciamiento ya definitivo.
Este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, en fecha 02/10/2012, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los testigos ciudadanos LUCIMAR ELENA CORTEZ ZERPA, ORIANYELIS JOSE RAVEL URBANEJA, FELIX MANUEL NATERA, y DANIEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, en sus condiciones de amigos de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, pudiendo evidenciarse que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto a que coincidieron en 1.) Que conocían a la entredicha ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, así mismo dieron a conocer cual era la condición en que ella se encuentra. 2.) manifestaron que tenían conocimiento del estado mental que presentaba. 3.) Manifestaron los testigos que ella no se pueden desenvolver por si misma y que físicamente se ve enferma, que presenta esa enfermedad aproximadamente desde los 15 o 18 años, se ve enferma, la mirada es distante, que casi no habla con la gente y como quiera que el informe médico legal practicado por el galeno Dr. Arquímedes Fuentes, en su carácter de medico psiquiatra sobre las persona cuya interdicción han sido promovida, arroja que ésta ciudadana adolece PSICOSIS ESQUISOFRENICA, que consiste en una persona desorientada, escaso lenguaje, incoherente, presenta cura en mama derecha húmeda, y con olor fétido, permanentemente presenta descuido en su apariencia personal, edentula parcial, pensamiento desorganizado, aplanamiento afectivo, subrayado del Tribunal, que la mantiene incapacitada para realizar cualquier actividad, certificación ésta que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la ciudadana YARITZA JOSEFINA MARQUEZ DE JIMENEZ, solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promover la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser hermana de quien suscribe estima conveniente decretar la INTERDICCIÓN PERMANENTE de esta última Así se decide.-
Ahora bien con vista en todos las argumentos explayados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, la administración de sus bienes y quien la representara legalmente. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA INTERDICCION PERMANENTE de la ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula que la identifique, domiciliada Calle Vieja de Quebrada Seca, Casa s/n, Parroquia san Fernando, Municipio Montes Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana YARITZA JOSEFINA MARQUEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.800.016 con domicilio en Quebrada Seca, Calle Los Almendrones, casa s/n, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante el Registro Principal del Estado Sucre, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Líbrese oficio, notifíquese. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013).
La Juez Temporal
ABG. INÉS GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria.,
ABG. YINET BELLO
NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas
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