REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 13-182
DEMANDANTE: ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER
DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 118 de marzo de 2013, por el ciudadano ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.975.185 y domiciliado en la calle Colombia, Casa S/N° de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.863.032 y domiciliada en la Calle N° 5 de la Urbanización Paraíso de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. (Folios 01 al 02)
2.- ADMISIÓN.-
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 3).
3.- CITACIÓN.-
Cursa al folio 06, diligencia de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada (Calle Paraíso, Urbanización Paraíso, casa 06, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre), donde fue atendido por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.863.032, negándose ésta a firmar y recibir la boleta de citación, en virtud de lo cual le fue imposible practicar la citación.
4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 25 de abril de 2013, compareció la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, debidamente asistida por la Abogada NORELIS DEL V. AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.892, y mediante diligencia dio contestación a la demanda. (Folio 12).
Al folio 05, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta al Abogado RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, inscrito en el Inpreabogado N° 171.023, a objeto de que lo represente en el presente juicio.
Riela al folio 13, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandada, GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, debidamente asistida por la Abogada NORELIS DEL V. AMARGURA TINEO, ambas plenamente identificadas ut-supra.
Corre inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado de la parte accionada, abogado en ejercicio RENE DEL VALLE GARCIA LUCES.-
En fecha 06 de mayo de 2013, se dicta auto admitiendo los medios probatorios promovidos por ambas partes. (Folios 42 y 43).
Consta al folio 52, Poder Apud Acta conferido por el demandante al abogado en libre ejercicio profesional SANDY ROJAS FARIAS, retro identificados.
- PUNTO PREVIO I -
DE LA CITACION TACITA
Este Tribunal antes de decidir el fondo del asunto en controversia pasa a analizar el siguiente punto previo sobre el normal desenvolvimiento del íter procesal en la presente causa, se evidencia que Cursa al folio 06, diligencia de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada (Calle Paraíso, Urbanización Paraíso, casa 06, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre), donde fue atendido por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.863.032, negándose ésta a firmar y recibir la boleta de citación, en virtud de lo cual le fue imposible practicar la citación.
Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013 la demanda dio contestación a la demanda, la cual corre inserta al folio 12 del presente expediente.
Por otro lado, La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, estableció:
“En relación a la citación tácita,… que el apoderado debe actuar en nombre y representación de la parte, es decir, debe mencionar expresamente que actúa en ejercicio del poder que le fue conferido para que proceda la citación tácita”. (Cursivas del Tribunal).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, estableció en relación a la prevalencia del derecho a la defensa, en los casos de interpretación del artículo 216 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Estos criterios fueron adoptados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2008, en la que se estableció lo siguiente:
“… Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un mismo acto, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Ahora bien, al respecto la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esa figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.” (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada contestó antes de que constare en autos su citación, en consecuencia de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la parte demandada en el presente juicio ,ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.863.032, quedo TACITAMENTE CITADA mediante la actuación judicial (diligencia de fecha 25 de abril de 2013, inserta al folio 12) realizada por ella, debidamente asistida por la Abogada NORELIS DEL V. AMARGURA TINEO, mediante la cual da contestación a la demanda, en concordancia con lo deducido anteriormente este TRIBUNAL, DECLARA: Que el lapso para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del 25 de abril de 2013.- ASÍ SE DECIDE.
- PUNTO PREVIO II -
DE LA PRESENTACION ANTICIPADA DEL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El presente procedimiento se rige por lo establecido en el Título XII del procedimiento Breve a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor del artículo 883 ejusdem, el cual establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Titulo IV, del Libro I de este Código”
De la interpretación que se hace de la norma anteriormente transcrita establece un término procesal para que la demanda sea contestada por el demandado al segundo día luego que conste en autos la consignación debidamente hecha por el alguacil del Tribunal; de la revisión del expediente en cuestión se evidencia que para el momento en que la accionada dio contestación a la demanda, aún no había sido citada, en razón de lo cual lo hizo antes de comenzar a computarse el lapso establecido para la contestación de la demanda.
En ese orden de ideas y establecida la citación tácita, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En ese orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis… .
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo evidente de las actas procesales que en el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación.
Por otro lado, y con la finalidad de ahondar en relación este punto (contestación anticipada), es prudente señalar la decisión de fecha 24-02-2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº 2005-000008 en la que se sentó el siguiente criterio: “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrase “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación el efecto preclusivo del lapso previsto en la Ley, bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por tanto en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael De La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, Expediente N° 03-400 y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válido la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un término para contestar la demanda, en cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas; posteriormente cambió dicho criterio, condicionándolo que cuando se interpone cuestiones previas es una actuación que podría causarles algún prejuicio al demandante sino estaba presente en ese momento del primer día para contradecirlas, se debe tomar en cuenta la contestación anticipada. Así, en decisión de fecha 05-10-2007, expediente N° 06-1774 sentó lo siguiente: “de allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas debe realizarse en el término especifico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta sala ha ido reiterando la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sino se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la Sentencia N° 12-03/2007)”. La regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2°) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. (5-10-2007, Exp. 06-1774). (Negrillas del Tribunal).
Del análisis anteriormente señalado del íter procesal y de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, resulta necesario para este Tribunal declarar la contestación de la demanda realizada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, en fecha 25 de abril de 2013, como tempestiva, en virtud de no haber opuesto cuestiones previas; en consecuencia este Tribunal tiene como contestada la demanda legalmente. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR
Así las cosas, tenemos que en la causa bajo análisis la parte demandante en su libelo de demanda expuso:
“El 05 de julio del 2012, celebré un contrato de Obras con la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad nro: 5.863.032 y domiciliada en la Calle nro: 5 de la Urbanización Paraíso de esta Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En virtud de este contrato, realicé en casa de habitación de la referida ciudadana las siguientes obras o trabajos: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero, tuberías de aguas negras y blancas, tres (3) tanquillas, tuberías de electricidad, demolición de dos (2) baños viejos, un (1) lavadero viejo y un techo viejo de hierro y palo. (…). Las obras arriba mencionadas fueron efectivamente trabajadas por mí y concluidas en su totalidad, ascienden a la cantidad de 76.156 Bolívares. (…) los realicé durante un plazo de seis (6) meses aproximadamente, desde el 05 de Julio de 2.012 hasta el 05 de enero de 2.013. (…).
La ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, por los trabajos realizados, me abonó la cantidad de 34.700 Bolívares y quedó un saldo pendiente o restante de 41.456 Bolívares.
(…) desde el 05 de Enero de 2013, hasta los actuales momentos han sido inútiles e infructuosos los requerimientos de pago que le he hecho a la dueña de las obras anteriormente referida, (…).
(…) es por lo que ocurro a su competente autoridad (…), para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, (…), mediante la presente acción de cumplimiento de obra, para que me pague la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.456) o a ello sea condenado por este digno Tribunal”.
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, después de negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, expuso lo siguiente:
“(…) ella (la demandada) en ningún momento celebró contrato con el ciudadano Orlando Marcano y si bien es cierto las reparaciones que realizó en mi casa fueron convenidas por él y una de mis hijas, la ciudadana Salazar Leyvy (…).”
Vista las pretensiones del actor, así como las excepciones del demandado; la litis de esta controversia, quedó trabada en los términos siguiente: la parte demandante, afirma que la parte demandada lo contrató para realizar unas obras de albañilería en su casa de habitación, cuyo costo de mano de obra asciende a la cantidad SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76.156,00), de los cuales la demandada le abonó la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.700,00) y le quedó a deber la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.456,00), que desde la fecha de culminación de la obra (05 de enero de 2013), la demandada se he negado a cancelarle.
Y por la otra la parte demandada afirma que en su casa de habitación el demandante realizó trabajos de albañilería, pero que los mismos no fueron contratados por ella, sino por una hija suya de nombre Salazar Leyvy. Vale entonces la necesidad de quien aquí decide, dilucidar la distribución de la carga de la prueba según lo contemplado en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Por este motivo a los fines de dejar demostrado los hechos alegados por las partes en litigio, se hace necesario entonces dilucidar los términos en los cuales la parte demandada dio contestación a la demanda a los fines de determinar cómo quedó distribuida la carga de la prueba y a que parte le corresponde probar las afirmaciones de sus dichos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art.: 506 C.P.C. “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que se ha librado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo d la obligación. Los hechos notorios, no son objeto de pruebas”
Ahora bien, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Art.: 361 C.P.C “En la contestación de la demanda, el demandado, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias, que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En este sentido de la norma transcrita ut supra, la parte demandada a la hora de contestar la demanda y dar respuesta a la pretensión contenida en la demanda frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales que pueden ser: convenir en ella o por el contrario, contradecirla.
En el primer caso la pretensión queda satisfecha y el proceso termina a causa del convenimiento, y se procede en sentencia basada en autoridad de cosas juzgadas. En el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues la de plantear la defensa o excepción del demandado quedando planteado con la pretensión del autor y la contestación del demandado, la delimitación del objeto de la controversia y las líneas de su discusión.
En caso que el demandado contradiga la demanda, éste debe hacerlo siguiendo las siguientes reglas:
1. Contradice la demanda en forma genérica sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hechos; este supuesto se da, cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: a) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho, b) Porque aun admitiendo la existencia, del hecho; no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida.
La contradicción genérica, mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho.
2. El demandado contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: a) Bien porque un hecho posterior lo extinguió. b) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos.
En estos casos, la doctrina habla de la excepción del demandado en sentido estricto porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados de oficio para el Juez, siendo indispensable la previa alegación del demandado en la contestación.
La casación patria llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el defecto jurídico del alegado por el actor, ya impidiendo el nacimiento del derecho, ya modificando sus consecuencias o bien distinguiendo la pretensión.
El demandado contradice la demanda, porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte. Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial porque se presenta como un contraderecho frente a la pretensión del actor, o como una verdadera contraposición de derecho a derecho, el derecho del actor y el derecho del demandado.
En lo que respecta y determina la forma, en la cual se de contestación a la demanda, es la distribución del onus probandi, es decir, la distribución de la carga de la prueba por mandato expreso del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla determina que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea demandante o demandado.
Tomando en consideración lo antes expuesto en cuanto a la forma en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, de ello se deduce que la contestación del demandado fue explanada excepcionándose, alegando que la obra fue contratada no por ella, sino por una de sus hijas; afirmaciones de hecho estas, que a criterio de quien aquí decide obligaban a la parte demandada a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandante quedara desvirtuada en cuanto a su derecho. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
La prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Ahora bien, cumplidas como fueron las fases previas a la sentencia en el presente procedimiento y en virtud de que los medios probatorios que a criterio de las partes demostrarían sus respectivas afirmaciones fueron aportados por ellas al proceso y admitidos por este Tribunal en su debida oportunidad mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, en el cual se estableció que las mismas en principio no son manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, se hace imperativo para este juzgador, proceder a analizar y valorar estos medios probatorios.
ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
- Declaraciones de Testigos: Ciudadanos, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CARMONA, y LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.579.683 y V-6.957.273, respectivamente, las cuales rielan a los folios (46 al 49) y (53 al 55), respectivamente, las declaraciones de estos testigos las aprecia y valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con entre si, y demás elementos probatorios aportados al proceso, además de que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados al manifestar ambos que trabajaron en la obra como albañiles ayudantes del demandante.
- Inspección Ocular realizada por este Juzgado, el 05 de marzo de 2013, constituyéndose este Juzgado frente al inmueble ubicado en la Calle N° 5 de la Urbanización Paraíso de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, señalado como la casa de habitación o domicilio de la demandada y en donde fueron realizadas las obras de construcción. Inspección que no fue posible practicar en virtud de la negativa de la parte demandada a permitir el acceso al inmueble objeto de la inspección.
- Inspección Judicial realizada por este Juzgado, el 10 de mayo de 2013, constituyéndose este Juzgado frente al inmueble ubicado en la Calle N° 5 de la Urbanización Paraíso de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, señalado como la casa de habitación o domicilio de la demandada y en donde fueron realizadas las obras de construcción. Se valora para comprobar la existencia de una construcción de reciente data. Todo ello en conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 938 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas (Nos. 2 y 3, a los folios 56 al 65) se valoran y aprecian como indicios, graves, precisos y concordantes, conforme a los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
- Copia de Tarjeta Cita de emitida por el Hospital Industrial San Tomé (PDVSA). en fecha 13/12/2012, a nombre de Gregoria del Carmen Salazar (Folio 14).
- Copia de Tarjeta Cita de emitida por el Hospital Industrial San Tomé (PDVSA). en fecha 15/10/2012, a nombre de Gregoria del Carmen Salazar (Folio 15).
- Copia de Tarjeta Cita de emitida por el Hospital Industrial San Tomé (PDVSA). en fecha 12/11/2012, a nombre de Gregoria del Carmen Salazar (Folio 16).
- Copia de Tarjeta Cita de emitida por el Hospital Industrial San Tomé (PDVSA). en fecha 13/102/2012, a nombre de Gregoria del Carmen Salazar (Folio 17).
- Copia de Tarjeta Cita de emitida por el Hospital Industrial San Tomé (PDVSA). en fecha 17/07/2012, a nombre de Gregoria del Carmen Salazar (Folio 18).
- Copia de Indicaciones Médicas expedidas en fechas 24/04/2012 y 07/04/2012, por el Ginecólogo-Obstetra, Dr. José Ramón Ferrer, adscrito a la Superintendencia de Salud Distrito San Tomé (PDVSA), a nombre de Gregoria del Carmen Salazar, (Folio 20).
- Copia de Indicaciones Médicas expedidas en fecha 24/04/2012, por la Policlínica del Sur, El Tigre Estado Anzoátegui a Gregoria del Carmen Salazar. (Folio 21).
- Copia de Examen “Eco Abdominal”, fechado 09/07/2012, emitido por el Hospital Industrial San Tomé (PDVSA) a Gregoria del Carmen Salazar,(Folio 22).
- Copia de Indicaciones Médicas expedidas en fecha 31/07/2012 a Gregoria del Carmen Salazar, por el Gastroenterólogo, Dr. José Lozada S., adscrito a (PDVSA), (Folio 23).
- Copia de Estudio Médico “Colonoscopia”, (sin fecha) realizado por el Gastroenterólogo, Dr. José Lozada S., adscrito a (PDVSA) a Gregoria del Carmen Salazar, (Folio 24).
- Copia de Examen “Videogastroscopia”, fechado 31/07/2012 realizado por el Gastroenterólogo, Dr. José Lozada S., adscrito a (PDVSA) a Gregoria del Carmen Salazar, (Folio 25).
- Copia de Indicaciones Médicas expedida en fecha 31/07/2012 a Gregoria del Carmen Salazar, por el Gastroenterólogo, Dr. José Lozada S., adscrito a (PDVSA), (Folio 26).
- Copia de Examen “Mamografía”, fechado 10/09/2012, emitido por el Grupo Médico de especialidades, El Tigre Estado Anzoátegui a Gregoria del Carmen Salazar. (Folio 27).
- Copia de Examen “Desintometría Osea de Columna Lumbar y de Cadera”, fechado 29/10/2012, realizado por el Hospital Industrial San Tomé (PDVSA), a nombre de Gregoria del Carmen Salazar (Folio 28).
- Copia de Indicaciones Médicas expedida en fecha 29/10/2012 a Gregoria del Carmen Salazar, por el Ginecólogo-Obstetra-Ecosonografía, Dr Edwin J. Ramos J. (Folio 29).
- Copia de Indicaciones Médicas Generales (sin fecha) expedida por el Gastroenterólogo, Dr. José Lozada S., adscrito a (PDVSA). (Folio 30).
Ahora bien, aunque los mencionados medios probatorios promovidos por la demandada no fueron impugnados, a criterio de este administrador de justicia, no tienen valor probatorio alguno por considerarlos inconducentes, en razón de los argumentos que a continuación se expresan:
Analizada como fueron las supra señaladas pruebas, este Tribunal advierte su manifiesta inconducencia. La conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid, pp. 373 y 374). Por ello, a criterio de este Juzgador, las pruebas promovidas por la parte demandada, (Copias de indicaciones, exámenes y estudios médicos), no es el medio de prueba eficaz para demostrar que fue su hija la que contrató con el demandante, ciudadano ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER; es por ello que tal medio debe ser desestimado. Así se decide.
En atención lo antes expresado, tomando en consideración la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, excepcionándose, alegando que las reparaciones por él realizadas en su casa de habitación fueron convenidas entre el demandante y una de sus hijas; afirmaciones de hecho estas, que a criterio de este administrador de justicia obligaban a la accionada a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandante quedara desvirtuada en cuanto a su derecho. Situación ésta que no ocurrió debido a los razonamientos expuestos supra, y que al decir de la parte demandada los medios de prueba promovidos por ella no se le dio valor alguno por considerarlo éste juzgador inconducentes para probar sus afirmaciones de hecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoada por el ciudadano: ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER, en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, ya que con sus afirmaciones de hecho no probadas quedó demostrado: Primero: Que celebró un contrato con el demandante para que éste realizara obras de albañilería en su casa de habitación; y Segundo: Que no cumplió con la obligación de cancelarle la totalidad del monto o cantidad por ellos acordado a tal fin.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoada por el ciudadano: ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.975.185 y domiciliado en la calle Colombia, Casa S/N° de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.863.032 y domiciliada en la Calle N° 5 de la Urbanización Paraíso de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En consecuencia de la declaratoria con lugar ordena:
PRIMERO: La ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, deberá pagar al ciudadano, ORLANDO DEL VALLE MARCANO OLIVIER, la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.456,00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SALAZAR, identificada al inicio del presente fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, en virtud de lo cual no es necesaria la notificación de a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que al primer día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. N° 13-182
OQZ/arf/rcc
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