REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 13-293
DEMANDANTE: JHANNELYS MARIA BELLORIN MAÑEZ
DEMANDADO: PEDRO JOSE COVA CARABALLO
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recogida en Acta de fecha 04-03-2013, intentada por la ciudadana JHANNELYS MARIA BELLORIN MAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.708.030, domiciliada, el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 5ta -01, casa s/n (detrás del Liceo José María Carrera), de Casanay, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, Estado Sucre, actuando en representación del niño: “omissis”, de nueve (09) meses de edad, en contra del ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.890, quien trabaja como Oficial de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la Calle Principal de Guarapiche, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde la accionante, señala al Tribunal que “… el padre de mi hijo ..., ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, no le suministra la Obligación de Manutención como es debido, y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades.”, por lo que en representación de su menor hijo demanda en Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, y a tales fines pide al Tribunal que en atención a los ingresos del demandado se considere una cantidad que no debería ser menor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales como monto de la Obligación de Manutención a fijar, y colabore con el 50% de medico y medicinas, vestido, calzado, recreación y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a su hija, así como también de su aporte de bono vacacional y aguinaldos para su hijo. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folios 1 y 2); consigna como documento fundamental de la demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: “omissis”, (folio 4).

Riela a los folios 5 y 6, Auto de Admisión de la Demanda del 12-03-2013, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 13-293.

Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el accionado en obligación de manutención, (folio 10).

Corre inserta al folio catorce (14), Acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio de fecha 26-03-2013.

Nota de Secretaría donde se hace constar que el obligado en manutención, ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, no compareció, por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, (folio 15);

En fecha 15 de abril de 2013 de dicta Auto para Mejor Proveer donde se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO trabaja en esa institución policial, de ser positiva su respuesta, se remita constancia de trabajo donde se detalle el sueldo por él percibido, acordándose, que una vez recibida dicha información se procederá a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente. (folios 16 y 17).

Acta de comparecencia, donde la demandante informa al Tribunal con relación al número de cuenta en donde pide le sea depositada la cantidad solicitada por concepto de obligación de manutención, (folio 19);

Al folio veinte (20) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
II
PARTE MOTIVA

De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en relativo al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se evidencia la relación filial de paternidad existente entre el demandado en Fijación de Obligación de Manutención, PEDRO JOSE COVA CARABALLO, y el niño: “omissis”, se comprueba de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, consignada como documento fundamental de la acción intentada, instrumento este al cual este Juzgado le otorga la condición de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; que hace sujeto de cumplimiento de Obligación de Manutención a la parte solicitada en Manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”, (cursivas del Tribunal); por lo que a consideración de este Administrador de Justicia el ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Manutención para con su menor hijo el niño: “omissis”.--- Y ASI SE DECIDE.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” (Cursivas del juzgador).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”.

De igual forma, la misma Ley Orgánica, en su artículo 365 prescribe lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del tribunal).

En atención a que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: la alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la adolescente en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, correspondiéndole a sus padres la obligación de garantizarles este derecho de conformidad con el articulo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.” (Cursivas del sentenciador). Y ASI SE DECLARA.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” (Cursivas del Tribunal), y ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo análisis se evidencia que estando a derecho la parte actora y legalmente citado el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio, razón por la cual no se llevó a cabo el referido acto procesal.

Citado el demandado, éste no compareció ni por si, ni por apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió durante este lapso prueba alguna.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.

El Artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

Ahora bien, como es evidente, en este proceso a pesar de haber sido citada la parte accionada de autos, la misma no compareció para dar contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado (a), lo que implica la aceptación de los hechos.

En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio HAYDEE JOSEFINA GARRIDO RIVERA, contra ALFONSO JOSE ANGULO GONZALEZ, expresando lo siguiente:

(…Omissis…) “...
Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

En ese orden de ideas, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente al nueve (09), corre inserta diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2.013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.890, en virtud de lo cual se materializó la citación de la parte accionada en el presente juicio, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha supra señalada, debió verificarse el Acto Conciliatorio el día (26) de marzo de 2.013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del; sin embargo dicha Audiencia no se celebró, motivado a la no comparecencia del demandado; por lo que de conformidad con supra citado el artículo, la parte accionada tenía que dar contestación a la demanda ese mismo día y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, según consta de Nota de Secretaría de esa misma fecha (folio 15), dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 13va Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)…
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Así tenemos que la parte actora, ciudadana JHANNELYS MARIA BELLORIN MAÑEZ actuando en representación del niño: “omissis”, de nueve (09) meses de edad, mediante demanda oral recogida en Acta de fecha 01-08-2011, solicita de este Tribunal la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su mencionado hijo, en contra del progenitor de éste, ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, señalando al Tribunal que “… el padre de mi hijo ..., ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, no le suministra la Obligación de Manutención como es debido, y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades.”, por lo que en representación de su menor hijo demanda en Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, y a tales fines pide al Tribunal que atención a los ingresos del demandado se considere una cantidad que no debería ser menor de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales como monto de la Obligación de Manutención a fijar, y colabore con el 50% de medico y medicinas, vestido, calzado, recreación y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a su hija, así como también de su aporte de bono vacacional y aguinaldos para su hijo. Asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folios 1 y 2); consigna como documento fundamental de la demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: “omissis”, (folio 4). Solicitud que se encuentra consagrada en lo dispuesto por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos en el derecho alegado, razón por la cual se considera consolidado el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa este juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-

Procede este Juzgador al análisis de las actas cursantes en autos y en tal sentido se observa, que la prueba que parte actora consigna como documento fundamental de la demanda: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “omissis”, (folio 4), no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.

En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento promovido por la actora no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber cumplido puntualmente con la Obligación de Manutención de su hijo “omissis”, y así se establece.

Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-

En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de la parte demandada respecto a la reclamación planteada en la presente causa. En consecuencia, se tiene como cierto los hechos afirmados por la demandante en el Acta de Demanda Oral levantada en fecha 04 de marzo de 2013.

Por otra parte, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (cursivas y resaltado del Tribunal), esto último probado en autos a través de la información remitida a este Tribunal mediante Oficio Nro.03400/2013 suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco (I.A.P.M.A.E.B.), que riela al folio 24, prueba que no fue impugnada por el demandado, valorándose la misma como documento fidedigno, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Informe detallado del sueldo que percibe el demandado PEDRO JOSE COVA CARABALLO como funcionario oficial de ese, devengando un sueldo quincenal de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.278,51), que representarían la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.557,02), mas SEICIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 621,00) por concepto de Ticket Alimentario.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la capacidad económica del obligado, así como las necesidades del niño en mención por su edad, circunstancia ésta que tomando en cuenta el contenido del Artículo 8 eiusdem, el “Interés Superior” del niño beneficiario de la obligación de manutención y “con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño”, constituyen razones y fundamentos suficientes para qué este Juzgador acuerde fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales; como Aguinaldos para la fecha correspondiente de cada año, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que por ese concepto reciba el obligado; y como Bonificación por Vacaciones se establece el pago de la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que le corresponda anualmente al ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO; ordenando oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre (I.A.P.M.A.E.B.), para que en lo adelante le sea descontado del sueldo que devenga el ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.708.030, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, correspondiente a la Obligación de Manutención Fijada que asciende a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales; sumas estas que deberán ser depositadas la primera (1era) y segunda (2da) quincena de cada mes, a la ciudadana JHANNELYS MARIA BELLORIN MAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.708.030.- Así mismo el referido Instituto retendrá de los Aguinaldos correspondientes al Obligado en Manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que cantidad ésta que deberá ser depositada a la ciudadana JHANNELYS MARIA BELLORIN MAÑEZ en el mes de Diciembre de cada año; y la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que le corresponde anualmente al ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO.- Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 019110115111100002642 del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la demandante.- De igual forma, el ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares, cuando lo amerite su menor hijo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas este Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009 intentada por la ciudadana JHANNELYS MARIA BELLORIN MAÑEZ actuando en representación del niño: “omissis”, en contra del ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO, en su condición de padre y Obligado en Manutención del nombrado niño, en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se fija como cuota ordinaria por concepto de quantum de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 700,00) mensuales equivalentes al VEINTISIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (27,37%) del sueldo mensual actual percibido por el Requerido en Fijación de Obligación de Manutención.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que reciba el ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO como Aguinaldos o Bono de Fin de Año.

TERCERO: Se establece un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad que por concepto de Bono Vacacional reciba anualmente el identificado Obligado en Manutención.-

CUARTO: El ciudadano PEDRO JOSE COVA CARABALLO queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares, cuando lo amerite su menor hijo.

QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones de manutención futuras, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, despido o renuncia, existente entre el Obligado en Manutención y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre (I.A.P.M.A.E.B.), se acuerda oficiar a dicho Instituto Policial a objeto que le sea retenido una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales y del cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Obligado en Manutención y remitirla a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco.

Los pagos que por concepto de Obligación de Manutención, Aguinaldos y Bonificación de Vacaciones, se establecen tanto en cantidades de dinero como de manera porcentual con el propósito de que al producirse incrementos en los ingresos del Obligado se aumenten en forma inmediata y proporcional las sumas correspondientes a dichos conceptos.

Las cantidades de dinero que se originen por concepto de Obligación de Manutención, Aguinaldos y Bonificación de Vacaciones, deben ser retenidas por el empleador, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre (I.A.P.M.A.E.B.) y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 019110115111100002642 del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la demandante JHANNELYS MARIA BELLORIN MAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.708.030, la cual será movilizada por ella sin la previa autorización del Tribunal.

Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre (I.A.P.M.A.E.B.).

La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
















EXP. N° 13-293
Sentencia Definitiva
OQZ/arf/rcc