REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 13-180
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN CARIPE DE GONZALEZ
DEMANDADO: LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada con sus recaudos por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CARIPE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.670.893 y domiciliada en la Urbanización San José, Calle Santa Inés, Casa N° 8 de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en Libre Ejercicio Profesional, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, contra el ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.750.700 y domiciliado en la calle Perú, Casa S/N°, de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Ahora bien, en su escrito de demanda, afirma la parte actora, que en fecha 05 de mayo de 2009, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, supra identificado. Que dicho contrato se hizo por escrito y se autenticó en la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en ese misma fecha, bajo el N° 91, tomo 69. Que dicho contrato tuvo por objeto parte de un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, medidas y demás especificaciones constan el mencionado escrito libelar.-

Que el Contrato de Arrendamiento se hizo por un plazo de duración de un año fijo, desde el 15 de mayo de 2009, al 15 de mayo de 2010. Que el canon de Arrendamiento se estableció por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que el arrendatario debía depositar en la cuenta de ahorro N° 01280015181501291304 del Banco caroní. Que en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento en referencia se estipuló un incremento ajustado del Canon de Arrendamiento de un 15%, en caso de que el Arrendatario siguiera ocupando el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal.

Asimismo, afirma la demandante que llegado el vencimiento del contrato el día 15 de mayo de 2010, este se prorrogó automáticamente por seis (6) meses, la cual venció el 15 de Noviembre de 2010; que después del vencimiento de esta prórroga renovaron el contrato de arrendamiento por un año mas, desde el 15 de noviembre de 2010, al 15 de noviembre 2011; que al vencimiento de este segundo contrato, le concedió al arrendatario una segunda prorroga por seis (6) meses mas, la cual venció el 15 de mayo de 2012; y que a partir del 15 de noviembre de 2010 el canon de arrendamiento se ajustó en un 15%.

Que según expediente Administrativo Nro. S-0031-I-2012 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, consignó en fecha 28 de Mayo de 2012 reclamación administrativa, a fin de que el arrendatario le cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y desalojara la vivienda arrendada y estando en curso las respectivas citaciones para la comparecencia del inquilino, éste desalojó el inmueble de manera voluntaria el día 14 de junio de 2012.

Arguye que durante la vigencia de la relación arrendaticia el demandado no le pagó los cánones correspondientes a los doce (12) meses que van desde el 15-11-2010 al 15-11-2011, que a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales da una cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00).- Mas los cánones correspondientes a los seis (6) meses que van desde el 15-11-2011 al 15-05-2012, que a razón de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) mensuales suma la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.140,00). Igualmente alega que el demandado le quedó debiendo un remanente de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2011.

Fundamenta la presente acción en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.-

Promovió como pruebas documentales: Original de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 15 de Mayo de 2009, por ente la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, inserto bajo el N° 91, tomo 69, (folios 3 al 5). Original del Expediente Administrativo: DGI/CALC.S-0031-1-2012, llevado por ante la Gerencia Estatal de Inavi Sucre, (folios del 6 al 37).-

Estimó la demandada en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.440,00), equivalentes, para ese momento a CIENTO DIECISIES COMA VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (116,26 U.T.).

Al folio 38, riela Auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda incoada junto con los recaudos acompañados, por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente; ordenándose emplazar al demandado para que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria.

Corre inserta al folio cuarenta (40), diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.750.700.

Riela al folio cuarenta y dos (42), Poder Apud Acta, conferido por la parte actora en la presente causa, ciudadana GLORIA DEL CARMEN CARIPE DE GONZALEZ, al Abogado en Libre Ejercicio Profesional SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614.

Siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora Abogado en Libre Ejercicio Profesional SANDY ROJAS FARIAS, identificado ut-supra. Dejando constancia este Juzgado que el demandado, ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, no compareció al acto, por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual no fue posible la conciliación entre las partes (folio 43).

En fecha 23 de Abril de 2013 se dictó Auto mediante el cual, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte demandada a dar contestación a la demanda, se fijan los puntos controvertidos, quedando abierta a pruebas la presente causa, (folios 44, 45 y 46).

A los folio (47) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita de este Tribunal proceda a sentenciar la causa bajo examen, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa éste juzgador, que la parte actora, dejó establecido en su libelo de demanda, que como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el arrendatario, ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, éste le debe por concepto de cánones de arrendamiento atrasados o incumplidos, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.440,00).

Demandó la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.440,00), equivalentes, para ese momento a CIENTO DIECISIES COMA VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (116,26 U.T.).

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, tan solo compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora Abogado en Libre Ejercicio Profesional SANDY ROJAS FARIAS, identificado ut-supra. Dejando constancia este Juzgado que el demandado, ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, no compareció al acto, por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual no fue posible la conciliación entre las partes (folio 43). De igual forma, se evidencia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, como se evidencia de Auto fecha 23 de Abril de 2013 se dictó Auto, inserto a los folios 44, 45 y 46; auto mediante el cual se declara la causa la apertura del lapso probatorio; y abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió durante ese lapso medio probatoria alguna.

Al respecto, creemos necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
Artículo 108.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera prueba y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta”.

Por otro lado el Artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

Ahora bien, con es evidente, en este proceso a pesar de haber sido citada la parte accionada de autos, la misma no compareció para dar contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado (a), lo que implica la aceptación de los hechos.

En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio HAYDEE JOSEFINA GARRIDO RIVERA, contra ALFONSO JOSE ANGULO GONZALEZ, expresando lo siguiente:

(…Omissis…) “...
Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

En ese orden de ideas, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente al folio cuarenta (40), corre inserta diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.013, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.750.700, en virtud de lo cual se materializó la citación de la parte accionada en el presente juicio, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha supra señalada, debió verificarse la Audiencia de Mediación el día tres (03) de abril de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sin embargo dicha Audiencia no se celebró, motivado a la no comparecencia del demandado; por lo que de conformidad con el artículo 107 de la supra señalada Ley, a partir de esa fecha la parte accionada tenía diez (10) días para dar contestación a la demanda y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 13va Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)…
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Así tenemos que la actora, demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que el demandado le pague la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.440,00), equivalentes, para ese momento a CIENTO DIECISIES COMA VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (116,26 U.T.); fundamenta su petición en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos en el derecho alegado, razón por la cual se considera consolidado el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa este juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-

Procede este Juzgador al análisis de las actas cursantes en autos y en tal sentido se observa, que la parte actora acompañó con su escrito libelar: a) Original del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 15 de Mayo de 2009, por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- b) Original del Expediente Administrativo: DGI/CALC.S-0031-1-2012, llevado por ante la Gerencia Estatal de Inavi Sucre, que no fue desconocido ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, razón por la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud de su contumacia, y toda vez que el instrumento promovido por la actora no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco demostró haber pagado la suma demandada o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, y así se establece.

Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-

En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de la parte demandada respecto a la reclamación planteada en la presente causa. En consecuencia, se tiene como cierto que:

1.- Que la demandante y el demandado suscribieron Contrato de Arrendamiento por un plazo de duración de un año fijo, desde el 15 de mayo de 2009, al 15 de mayo de 2010, estableciendo el canon de Arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que el arrendatario debía depositar en la cuenta de ahorro N° 01280015181501291304 del Banco Caroní, estipulándose un incremento ajustado del Canon de Arrendamiento de un 15%, en caso de que el Arrendatario siguiera ocupando el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal.

2.- Que vencido el contrato el día 15 de mayo de 2010, este se prorrogó automáticamente por seis (6) meses, lo cual venció el 15 de Noviembre de 2010;

3.- Que después del vencimiento de esta prórroga renovaron el contrato de arrendamiento por un año mas, desde el 15 de noviembre de 2010, al 15 de noviembre 2011;

4.- Que al vencimiento de este segundo contrato, le concedió al arrendatario una segunda prorroga por seis (6) meses mas, la cual venció el 15 de mayo de 2012; y que a partir del 15 de noviembre de 2010, y que el canon de arrendamiento se ajustó en un 15%.

5.- Que según expediente Administrativo Nro. S-0031-I-2012 llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, la demandante interpuso reclamación administrativa en fecha 28 de Mayo de 2012, a fin de que el arrendatario le cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y desalojara la vivienda arrendada y estando en curso las respectivas citaciones para la comparecencia del inquilino, éste desalojó el inmueble de manera voluntaria el día 14 de junio de 2012.

6.- Que durante la vigencia de la relación arrendaticia el demandado no le pagó a la arrendataria los cánones correspondientes a los doce (12) meses que van desde el 15-11-2010 al 15-11-2011, que a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales da una cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00).- Mas los cánones correspondientes a los seis (6) meses que van desde el 15-11-2011 al 15-05-2012, que a razón de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) mensuales suma la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.140,00). Mas un remanente de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2011.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador declara procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, por cuanto ha quedado demostrada la obligación contraída por la parte demandada, así como su incumplimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada con sus recaudos por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN CARIPE DE GONZALEZ, contra el ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, antes identificado, al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.440,00), suma que fue demandada como deuda principal.

TERCERO: Sen virtud de haber vencimiento total y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte perdidosa, en tal sentido, queda condenada la demandada a pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.732,00), por tal concepto, calculados al Treinta por Ciento (30%) del monto demandado.

La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. N° 13-180
Sentencia Definitiva
OQZ/arf/rcc