REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000150
ASUNTO: RP11-D-2013-000150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Abg. Moraima Goyo, el imputado JOSÉ GREGORIO FLORES GAMBOA. Acto seguido la Jueza le impone al adolescente del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza que los asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 la Abogada Lisbeth Marcano, quien estando presente en la sala fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, en sus literales, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta defensa solicita libertad sin restricción por cuanto en dicho procedimiento no se encontraron los testigos referidos por Ley para dar fe de ello y solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza explica al adolescente los delitos que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “yo estaba esperando la novia mía allí y ellos vieron que un chamo corrió y como no lo agarraron, ellos me vieron a mi y me pusieron eso a mi, entonces me agarraron y me dieron mucha patada y me dieron por la cabeza que a mi no me pueden dar por la cabeza, es todo. Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta defensa solicita libertad sin restricción por cuanto en dicho procedimiento no se encontraron los testigos referidos por Ley para dar fe de ello y solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente, la Jueza toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre, así como actuaciones suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Guiria; y en el cual fue aprehendido el Adolescente: OMISSIS, y de la cual se desprende: “Que Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada de esta misma fecha,… cuando el Sup/Agdo Jhonny Cedeño, quien tenia servicio de ronda en este comando, me fue a parar informándome que recibió una llamada anónima que en el sector la florida se encontraban varios ciudadanos armados y robando, me traslade al sitio en compañía de los funcionarios GABRIEL RONDON Y ALEXANDER ALIENDRES, a mi mando una vez en dicho sector avistamos a varios ciudadanos parados en una esquina y estos al ver nuestra presencia salieron en veloz carrera, donde procedimos a perseguir a estos ciudadanos dándole alcance a uno de ellos el cual llevaba en su poder un arma de fuego tipo escopeta, procedimos a efectuar una revisión corporal… donde también se le encontró entre la pretina del pantalón y la piel a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo), le indique a esta persona que iba a quedar detenido…quedando identificado como: OMISSIS, lo cual se encuentra previsto como delito en la ley adjetiva penal; en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:
Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial de Valdez, donde se deja constancia de: Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada de esta misma fecha,… cuando el Sup/Agdo Jhonny Cedeño, quien tenia servicio de ronda en este comando, me fue a parar informándome que recibió una llamada anónima que en el sector la florida se encontraban varios ciudadanos armados y robando, me traslade al sitio en compañía de los funcionarios GABRIEL RONDON Y ALEXANDER ALIENDRES, a mi mando una vez en dicho sector avistamos a varios ciudadanos parados en una esquina y estos al ver nuestra presencia salieron en veloz carrera, donde procedimos a perseguir a estos ciudadanos dándole alcance a uno de ellos el cual llevaba en su poder un arma de fuego tipo escopeta, procedimos a efectuar una revisión corporal… donde también se le encontró entre la pretina del pantalón y la piel a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo), le indique a esta persona que iba a quedar detenido…quedando identificado como: OMISSIS”, cursante al folio 03 y su vuelto; Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 06/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el presente asunto, tratándose de: Un (01) arma de fuego (tipo escopeta), Cacha de Madera, color Barniz, Cañon largo, calibre 16;;, serial Nº S-8383, Sin Marcas visibles, con cartucho del mismo calibre en su interior de Color rojo sin percutir, y Un (01) arma Blanca (Cuchillo), cabo de madera, color natural, hoja cortante de acero con las siglas EXCELENT TOOLS TAINLESS STEEL, el cual corre inserto al folio 5 del Presente asunto; Acta de investigación Penal, de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 6 y su vuelto del presente asunto; Memorandum Nº 9700-184-238, de fecha 06-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que el imputado OMISSIS, no presentan registros policiales, cursante al folio 08; Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 06/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el presente asunto, a saber: Un (01) arma de fuego (tipo escopeta), Cacha de Madera, color Barniz, Cañon largo, calibre 16;;, serial Nº S-8383, Sin Marcas visibles, con cartucho del mismo calibre en su interior de Color rojo sin percutir, y Un (01) arma Blanca (Cuchillo), cabo de madera, color natural, hoja cortante de acero con las siglas EXCELENT TOOLS TAINLESS STEEL, el cual corre inserto al folio 10 del Presente asunto. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente: OMISSIS, , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejusdem, imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince (15) Días por el lapso de Dos (02) Meses, por ante el tribunal del municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto el renombrado adolescente actualmente se encuentra privado de libertad; se ordena su inmediata libertad desde esta sala de Audiencias;
TERCERO: En consecuencia se NIEGA la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública. En tal sentido Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, junto con la respectiva boleta libertad. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Valdez, en virtud de las presentaciones del Imputado. Ahora bien en cuanto a la solicitud de copia hecha por las partes, se acuerda las mismas. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
La Jueza Segunda de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Roraima Ortiz
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