REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 13 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000234
ASUNTO: RP11-D-2011-000234
Celebrada la Audiencia Preliminar, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, el acusado: OMISSIS, y la Defensora Pública, Abg. Suhail Gutiérrez. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En la cual la Fiscal del Ministerio Publico, solicitó sea admitida la acusación presentada en fecha: 27/12/2012, en contra del adolescente OMISSIS, por estar incurso en la presunta comisión del delito Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Es todo. Cedida la palabra al adolescente presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 02, Abg. SUHAIL GUTIERREZ, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. SUHAIL GUTIERREZ, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó se acordara dejar sin efecto la orden de Captura Y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 26/07/11 suscrita por los funcionarios Desiderio Castillo y Richard Cedeño en la que exponen que se encontraban en labores de patrullaje, por los perímetros de esa ciudad, cuando observaron a un adolescente que al notar su presencia trató de evadirlos ingresando a un bar, lo siguieron y observaron que ingreso al baño del referido establecimiento comercial, y avistaron cuando trató de despojarse de algo que tenía en la mano derecha, se le solicitó que mostrara lo que tenía en la mano logrando observar que se trataba de una caja de fósforo con el logotipo de El Sol, que al ser revisada contenía en su interior cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color amarillo y negro contentiva de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, con un peso bruto de Dos gramos con cuatrocientos treinta miligramos (2gr con 430 mg).
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Acta Policial, de fecha 26/07/2011, suscrita por los funcionarios Desiderio Castillo y Richard Cedeño adscritos al IAPES de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, en la que exponen que se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano que al notar su presencia trató de evadirlos ingresando a un bar, lo siguieron al entrar al baño del local, y avistaron cuando trató de despojarse de algo que tenía en la mano, se le solicitó que mostrara lo que tenía en la mano tratándose de una caja de fósforo conteniendo en su interior cuatro envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color amarillo y negro contentiva de un polvo color blanco presumiblemente cocaína.-
Actas de entrevistas, de fecha 26/07/11 suscrita por los testigos Villarroel Casado Ewart Leopoldo y Arturo José González Ramos en las que exponen haber observado caja de fósforo conteniendo en su interior cuatro envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color amarillo y negro contentiva de un polvo color blanco presumiblemente cocaína
Acta de inspección técnica, de fecha 11/08/11 suscrita por los funcionarios Osmar Martínez y Richard Cedeño adscritos al IAPES de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre donde se deja de las características del sitio del suceso.
Experticia Quimica, Nº 9700-162-T-0590-12, de fecha 22/10/12 suscrita por las expertos Licda Yojaira Sanchez y Dra. Yrisluz Landaeta, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense de la Sub-Delegación Cumana, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, previo al anuncio de la modificación del capitulo VI, del escrito Acusatorio, hecho por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, con la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la medida de Amonestación, previo al anuncio del cambio de sanción hecho en sala, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “A” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 19 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura decretada por este Tribunal según Orden de captura Nº RV11BOL2013000848, de fecha 17/04/2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013000385, y en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
La Jueza (S) Segundo de Control
ABG. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ
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