REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000119
ASUNTO: RP11-D-2013-000119

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH MARCANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES.
VICTIMAS: OMISSIS
SANCIONADO: OMISSIS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

Corresponde a este Tribunal redactar el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya Dispositiva fue emitida con ocasión de haberse celebrado el día Ocho de mayo del dos mil trece (08/05/2013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con MEDIDA SOCIO EDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el Principio de Proporcionalidad; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSIS para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:

Este Tribunal de Control, en fecha 08 de abril del 2013, tuvo conocimiento de la presente causa y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado, se declara en base a la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional, cesando la supuesta lesión, al verificarse la audiencia de presentación, por lo que la privación ilegítima cesa una vez que es puesto al conocimiento del Tribunal; aunado a ello la gravedad del delito cometido, como lo fue el Homicidio, siendo la vida el bien más preciado y protegido por el Estado, razón de ello esta Juzgadora no sacrificará la justicia y en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial, decretándose por esa vía jurídica, en contra del imputado, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ahora bien, como quiera que este Juzgado en el día 08/05/2013, procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra del adolescente OMISSIS, a quien responsabilizó de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; explanando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2013, como a la 01:00 horas de la tarde, en el, específicamente en una zona boscosa, cuando el adolescente imputado se encontraba en la finca Cabrera, buscando trozos de árboles “Leñas” y observa en la zona al ciudadano OMISSIS, por lo que se le acercó y sin mediar palabras, utilizó un arma Blanca (machete), lesionándolo en la cabeza, causándole la muerte, y dejándolo abandonado en el sitio. Luego el día 06 del presente mes y año, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, fue hallado el ciudadano Alejandro Alfonso (Occiso), carente de signos vitales, en una zona boscosa en el caserío Santa Rosa del Municipio Valdez del Estado Sucre, presentando una (01) herida punzo cortante que abarca desde la región occipital hasta la región temporal del lado derecho, producida por un objeto cortante; siendo posteriormente aprehendido adolescente de auto en fecha 07/04/2013, en la residencia de la ciudadana, aproximadamente a las 11:30 horas de la MAÑANA, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, momento en que presuntamente el adolescente manifestara ser la persona que cometió el hecho, objeto de la investigación que realizaban los funcionarios, indicándoles de manera voluntaria que utilizó un arma blanca (machete), y del sitio donde se encontraba dicha arma, la cual había utilizado para herir al ciudadano OMISSIS. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a Los Expertos: Anselma Rodríguez medico Anatomopatologo Forense de Carúpano, por haber realizado el Protocolo de Autopsia del hoy occiso, adscritos al CICPC de esta ciudad, por ser los que realizaron inspecciones y experticias relacionadas con el presente caso, Las Testimoniales de los Ciudadanos Ángel Figueroa, Wilfredo Bernal, José Sánchez, Amas Mario Antonio, Eglis José García, Nisvaldo Gómez Mata, Yeferson Gregorio Goto Alcalá, José Tenias; Así mismo, solicita que sea incorporado por su exhibición y lectura: Inspección Técnica Criminalistica Nº I-814.450, de fecha 06/04/2013, experticia de reconocimiento técnico Nº 077 de fecha 06/04/2013, Inspección Técnica Criminalistica Nº 149, de fecha 06/04/2013, Autopsia Nº 058, de fecha 08/04/2013, que se le practicara al del Ciudadano OMISSIS. Experticias hematológicas, continuidad y comparación entre si, experticia de dactiloscopia y reactivación especial al arma blanca,; todo de conformidad en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 341 Ejusdem y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente acusado, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el acusado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada referente a la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido.
Así las cosas, el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hecho y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Fin de la cita). La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente, la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a saber: en fecha 05-04-2013, como a la 01:00 horas de la tarde, en el Caserío Santa Rosa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, específicamente en una zona boscosa, cuando el adolescente imputado se encontraba en la finca Cabrera, buscando trozos de árboles “Leñas” y observa en la zona al ciudadano OMISSIS,, por lo que se le acercó y sin mediar palabras, utilizó un arma Blanca (machete), lesionándolo en la cabeza, causándole la muerte, y dejándolo abandonado en el sitio. Luego el día 06 del presente mes y año, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, fue hallado el ciudadano OMISSIS, (Occiso), carente de signos vitales, en una zona boscosa en el caserío Santa Rosa del Municipio Valdez del Estado Sucre, presentando una (01) herida punzo cortante que abarca desde la región occipital hasta la región temporal del lado derecho, producida por un objeto cortante; siendo posteriormente aprehendido adolescente de auto en fecha 07/04/2013, en la residencia de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ALCALÀ MANEIRO, aproximadamente a las 11:30 horas de la MAÑANA, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, permite a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano OMISSIS,. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, estos elementos básicos, surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (…).” En la audiencia preliminar, habiendo operado el Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem, con respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, quedó certeza de la perpetración del referido hecho punible, donde aparece como victima el Ciudadano: OMISSIS,, el cual según protocolo de autopsia Nº 058, la causa de la muerte del mismo fue producida por hemorragia interna que desencadeno herida de arma blanca, que midió 20 cm que abarca desde región lateral del cuello lado izquierdo hasta región occipital, siendo una conducta típica, antijurídica y culpable encuadrada en el artículo antes señalados.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente identificado ut supra, quedó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible, cuya calificación jurídicas citó este Tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente hoy sancionado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso, que son considerado por nuestra legislación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente; trasdose este de un delito que atenta contra el Sagrado Derecho a la Vida, el cual es celosamente Tutelado por el Estado, y siendo dicho hecho punible merecedor de sanción privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial
LITERAL “D”: El adolescente hoy sancionado, era y sigue siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante señala: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con Catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando dicho adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; por todo lo anterior, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos, el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, cuando textualmente manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción” (fin de la cita) y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal, tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación, ya que se desprende de la evaluación practicada al adolescente que el mismo demanda cariño y protección ante la propia falta de la figura paterna.
DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido al adolescente OMISSIS,, plenamente identificado antes; conforme a los artículos 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que con ellas las partes podían demostrar, lo que con ellas quisieran probar en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS,, a cumplir la sanción de Medida Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRIVCION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 622 y 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en atención a la magnitud del daño causado y a los motivos por los cuales el imputado cometió el hecho.
CUARTO: Se deja constancia que el Tribunal no procedió a dar la rebaja, por ser facultativo y no imperativo, lo señalado en la parte in fine del artículo 583 de la Ley Especial; vale decir, que el Juez podrá a su criterio, dar la rebaja de la Sanción que corresponda, de un tercio a la mitad, procediendo el Tribunal, por ser una Sanción Privativa de Libertad, y por tratarse de un delito que atenta contra el Sagrado Derecho a la Vida, el cual es celosamente Tutelado por el Estado, a sancionar en atención al Principio de Proporcionalidad y a la Gravedad del Daño Causado, contemplados en los artículos 539 y 622 Literal “C”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ratifica mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto existen riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B y C.-
SEXTO: En virtud de lo señalado por la defensa del imputado se acuerda su traslado hasta la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta sección de responsabilidad penal del Adolescente decida lo conducente. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Asimismo se deja SIN EFECTO la audiencia preliminar fijada para el día 16 de Mayo de 2013, a las 08:45 de la mañana.-
SEPTIMO: Se instruye al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido imputado, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ACUERDA las copas solicitas por las partes. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva, realizada en sala, se tiene como notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE