REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000149
ASUNTO: RP11-D-2013-000149
AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA:
Vista la solicitud de Desestimación realizada por el Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, a favor de la adolescente OMISSIS, a quien se le aperturó averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: JESÚS EVELIO GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.435.658, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-04-1969, con domicilio en: Sector Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, calle 6 El Caminito, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Desestimación, en efecto, de la revisión de las actuaciones acompañadas por la solicitante, se aprecia que en fecha 08-06-2.012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, el ciudadano GONZALEZ JESÚS EVELIO, identificado ut supra, donde procedió a dejar constancia de lo siguiente; cito parcialmente: “(…) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hija de nombre OMISSIS, quien me agredió físicamente, causándome lesiones en la cara, utilizando para tal fin las uñas (…)” (Fin de la cita).
Ahora bien, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Culmina la cita)
Los motivos que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Desestimación, es cuando el hecho narrado en la denuncia o querella no revista carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Entonces, tenemos que la solicitud de Desestimación de la Denuncia fue interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente, es decir, por quien le corresponde la facultad de solicitarla, que es el Ministerio Público, y analizada la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS EVELIO GONZALEZ, víctima en la presente causa, quien denuncia a su propia hija, como el partícipe en los hechos antes mencionados, consideró la Representación Fiscal que en la presente investigación, no podrá promoverse diligencia alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 numeral 2º del Código Penal Venezolano, por cuanto la denuncia no reviste carácter penal, por lo que solicitó la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, que los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal; por tanto, es procedente declarar Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en fecha 08-06-2012; en contra de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: JESÚS EVELIO GONZALEZ. Notifíquese a las Partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines de ley. Cúmplase.-
EL Juez Primero de Control
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
La Secretaria Judicial,
Abg. RORAIMA ORTÌZ