Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001116
ASUNTO: RP11-P-2013-001116
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS.
VICTIMA: Ciudadano LUCAS DOMINGO GOITIA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: SUHAIL MARCANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha veintitrés de mayo del dos mil trece (23-05-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-P-2013-001116, seguido al Joven Adulto OMISSIS; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUCAS DOMINGO GOITIA; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual el prenombrado imputado se adhirió al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO , contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, en relación con el Articulo 623 ibídem, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial para expresar mediante sentencia fundada, de seguidas lo hace el Tribunal:
En fecha veintitrés de mayo del dos mil trece (23-05-2013), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUCAS DOMINGO GOITIA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veintiséis de febrero del dos mil trece (26-02-2.012), siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, en el “Sector Las Tres Rutas”, vía Las Charas de Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando el acusado conduciendo un vehículo automotor tipo moto, atropelló al Ciudadano LUCAS DOMINGO GOITIA, quien según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-842, de fecha 07 de junio del 2012, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, sufrió fractura de tibia y peroné izquierdo, para un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien suscribiese el Reconocimiento Médico Legal correspondiente; y ADOLFO LANZA, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien practicase la Inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: ALEXANDER JOSÉ BELLO MARCANO, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien elaborase Informe del Accidente, LUCAS DOMINGO GOITIA, victima en el hecho investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-842, de fecha 07 de junio del 2012, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-03-2013; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, y se le impusiera como sanción las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el Joven Adulto OMISSIS, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, contuvo en si, una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Representación Fiscal, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente de autos, procedió por hallarse incurso en la comisión del tipo penal enunciado.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Sin embargo a la hora de fijar las medidas sancionatorias se apartó del lapso solicitado como sanción por el Ministerio Público; ello en virtud al principio de Proporcionalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por su parte el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.
Así tenemos, que en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-842, de fecha 07 de junio del 2012, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, se aprecia lo siguiente: “(...) LUCAS DOMINGO GOITTIA (…) Presentó estudio radiológico donde se apreció fractura de tibia y peroné izquierdo. Tiempo de curación: Cuarenta y cinco (45) días, salvo complicación (...)” (Destacado de quien decide)
De allí la necesidad de aplicar medidas reeducativas no Privativas de Libertad, tales como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
LITERAL “D”: El sancionado OMISSIS, identificado en actas, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; en relación con los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Especial, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecinueve (19) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de la victima y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUCAS DOMINGO GOITIA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literal “A” en relación con el artículo 579 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUCAS DOMINGO GOITIA, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir simultáneamente con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624 ejusdem; en relación con lo previsto en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha treinta de mayo del dos mil trece (30-05-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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