Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000118
ASUNTO: RP11-D-2013-000118
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibido escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, por medio del cual requiere ante este Juzgado Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 presuntamente incursos en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pedimento de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial en relación con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos ante la comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, no se desprende que exista ningún elemento de convicción que los comprometan en el delito antes descrito, así como además no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, no existiendo fuentes probatorias requeridas para imputar a estos adolescentes, es por lo que esta representación del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este tribunal a su digno cargo sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ,de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (...)” (Fin de la cita)
En síntesis, el Ministerio Público, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimarlos incursos en los delitos investigados, en consecuencia no se les puede atribuir, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha seis de abril del dos mil trece (06-04-2013), en el sector Las Peonías, cuando presuntamente funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, aprehendieron a los investigados cuando afirman, se trasladaban en un vehículo automotor, tipo moto, quienes al ver la comisión dieron vuelta intentando regresar siendo alcanzados por los efectivos, mostrándose los adolescentes de autos agresivos con los funcionarios; así también manifestaron en Acta de Procedimiento, que al realizar revisión del precitado vehículo, el mismo presentaba alteración de seriales.
III
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.” De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por los investigados de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano de éstos comporta la comisión de un hecho punible que pueda ser atribuida.
IV
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de hechos donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por los investigados. De allí que la representación fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además de la norma no aplicada por este Juzgado; la contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (omisis) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” (Termina la cita)
Por ello las conductas desplegadas por los investigados al no existir elementos de convicción en contra de estos no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponerles la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al no existir testigos presenciales que pudieren corroborar el dicho de los funcionarios del procedimiento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensora Público Penal Nº 1 de la Sección de Adolescentes, ambos de esta Circunscripción; y a los investigados, identificados ut supra. En Carúpano, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil trece. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha treinta de mayo del año dos mil trece, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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