REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000001
ASUNTO: RP11-D-2013-000001
AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que durante la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece (17-05-20139, condujeron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales: 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

I
DEL PEDIMENTO FISCAL

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales: 3º, 4º y 6º, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, hecho presuntamente ocurrido en fecha siete de enero del dos mil trece (07/01/2013), aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, de esta ciudad, recibió llamado de la centralista de dicho cuerpo policial, informando, cito: “ACTA POLICIAL (…) que en el sector de San Martín LA GRACIAS DE DIOS, se había introducido un ciudadano en una residencia y logró extraer objetos de la misma, en ese momento procedimos a dirigirnos al sitio y ya en el mismo se nos acercó una ciudadana (…) Carmen María Guzmán Gómez, de 30 años de edad, (…)la misma nos notificó que en su residencia se había introducido un ciudadano quien lo apodan “EL RICHI” y se había llevado un DVD marca HYUNDAI, (…)al cabo de unos minutos en el sector de Carúpano arriba la víctima logró avistar a dicho ciudadano y de inmediato nos bajamos de la unidad dándole la voz de alto la cual no acató y emprendió una veloz carrera, lanzando una bolsa de color blanco hacia el pavimento (…) la cual contenía en su interior un DVD marca HYUNDAI, (…), unos metros más adelante logramos darle captura (…) fue identificado como OMISSIS(…)” (Fin de la cita)
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que no merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, por no mencionarlo el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales “D” y “B” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”(Fin de la cita)

III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La DRA. LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter acreditado en el presente expediente, solicito se desestimase acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y fuese decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por cuanto a su criterio no emergían suficientes elementos de convicción para acreditar la culpabilidad de su representado.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales: 3º, 4º y 6º, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: KEIMER TENIAS, JOSÉ MAYZ y MÁXIMO FIGUEROA, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes redactaran ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 001, de fecha siete de enero del dos mil trece (07/01/2013), a UN (01) ARTEFACTO DE AUDIO Y PROYECCIÓN DE VIDEO, de los denominados DVD. De color gris, Marca HYUNDAI, Modelo DVD-6806, serial 09-5-AL-B017401, en mal estado; TESTIGOS: SEFERINO RODRIGUEZ, JULIO ALBORNIOZ y LUÍS RODRIGUEZ, miembros del Destacamento Policial Estadal con sede en el Municipio Benítez, Estado Sucre; funcionarios aprehensores del adolescente y la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN GÓMEZ, quien es la víctima en el presente proceso; así como la incorporación por la lectura de la ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 001, de fecha siete de enero del dos mil trece (07/01/2013) y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 353, 27-02-2013.

V
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Al analizar los fundamentos de la Defensa en su requerimiento por la aplicación de una medida menos gravosa a favor del adolescente de autos, este Juzgador considera que los hechos que motivaron el pronunciamiento no han sido modificados a la fecha de celebrarse la Audiencia Preliminar. Por todo lo expuesto este Juzgador estimó procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, d) Negar la Desestimación de la Acusación y e) Ordenar el Enjuiciamiento del Adolescente de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales: 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente, identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales: 3º, 4º y 6º y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MARIA GUZMÁN y el ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: NIEGA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por estimar suficientes elementos para considerar la presunta partición del adolescente de autos en los hechos punibles investigados.
QUINTO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.