Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000163
ASUNTO: RP11-D-2013-000163
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: Ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y MINOSKA ALVAREZ.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: SUHAIL GUTIERREZ.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diecisiete de mayo del dos mil trece (17-05-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000163, seguido al adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSKA ALVARES; acto que culminó siendo las tres horas con cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSKA ALVARES, una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra (…)” (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar que el adolescente presente en sala fue una de las personas que conjuntamente con otro sujeto, en fecha 15 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada portando Arma de Fuego despojaron a las víctimas de un dinero en efectivo y de dos teléfonos celulares, por lo que se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa (…) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSKA ALVARES, por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSKA ALVARES, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” como Privativo de Libertad. (…)”(Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal nº 2 del referido adolescente, manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público la defensa se opone a la solicitud de Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial, específicamente la del literal C, en caso de no ser procedente solicito se le realicen los exámenes psico social y solicito copias del acta, es todo. Es todo.”(Termina la cita)
II
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Lo que dijo la señora, si es verdad, nosotros nos metimos allí como a las 12:00 de la noche, eso fue el martes, si entramos allí, pero no portábamos armas de fuego y nos llevamos dos teléfonos celulares y 12.000 Bs, cuando los oficiales fueron a casa de mi tía lo que encontraron fue un flower, que es del hijo de mi tía y eso lo toca nada más él cuando va para allá, si se puede se le entrega lo que le quitamos a la señora, los dos teléfonos celulares y el dinero, es todo.” (Fin de la cita)
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
1.- ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la presunta víctima ciudadano MARIO MARÍN, de fecha 16-05-2013, donde señala que a esa misma fecha como a las 12:30 horas de la madrugada se introdujeron en su residencia dos (02) muchachos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron a él y su cónyuge de nombre NINOSKA ÁLVAREZ DE MARIN, llevando consigo 12 mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares uno marca Bergaratio color azul y blanco, cuya línea es 014163864927, valorado en 250 Bs, el otro marca Huwye, color blanco y negro con el número de línea 04165836598, valorado en 700 Bs, relató que mientras él buscaba el dinero, su cónyuge los reconoció como JULIO FERNÁNDEZ y OSCAR FERNÁNDEZ, quienes le apuntaban en la cabeza con las pistolas, de dicho robo se percataron vecinos que vieron a los autores cuando salieron corriendo por la parte trasera de la casa.
2.- AVALÚO PRUDENCIAL Nº 226, de fecha 16-05-2013, suscrita por MAXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano: versando tal experticia sobre: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, uno marca Bergaratio, colores azul y blanco, cuya línea es 014163864927, valorado en Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), el otro marca Huwye, colores blanco y negro, correspondiéndole el número de línea 04165836598, valorado en Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2013, suscrita por la ciudadana NINOSKA ÁLVAREZ, donde señala que tiene fijada su casa y bodega, lugar en el que JULIO FERNÁNDEZ y OSCAR FERNÁNDEZ, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada del 16-05-2013, ingresaron sorpresivamente, apuntándoles con armas de fuego a su esposo Mario y a ella, sustrayéndole dos Teléfonos Celulares y refiriendo que en efectivo se llevaron como Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00, acotando que hace 22 días atrás, los mismos sujetos les habían robado del interior de la bodega Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL MARÍN, quien refiere que el 16-05-2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, su hermano Jesús Marín le comenta que había un tropel en la casa de su otro hermano de nombre Mario Marín, que al salir y por la claridad de los bombillos del fondo de la casa, vio que saltaron dos jóvenes a quienes reconoció como Oscar Fernández y Julio Fernández, que salían de la casa de su hermano por la puerta del fondo, en ese momento ambas víctimas le comentan que Oscar y Julio los tenían amenazados con pistolas y se llevaron un dinero y unos celulares.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-05-2013, suscrita por el ciudadano JESÚS MARÍN, quien declaró que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada estaba durmiendo cuando escucho a su hermano Luís Marín, quien decía, “Ramón ven que volvieron a robar a Mario”, se levantó y fue a la casa de Mario y observó cuando salieron corriendo por detrás de la casa los ciudadanos JULIO DONIS y OSCAR DONIS, luego entró a la casa y su hermano y esposa NINOSKA le contaron que JULIO DONIS y OSCAR DONIS habían entrado a su casa portando armas de fuego para atracarlos, pero cuando escucharon sus gritos salieron huyendo por detrás.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-05-2013, donde consta que en horas de la madrugada de esa fecha una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, luego de tener conocimiento de la denuncia se traslada de inmediato hasta la residencia de la ciudadana Pantaleona Molada Fernández, quien señaló que JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ DONIS, de 16 años y su hermano OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ DONIS (adulto) se encontraban en dicha vivienda, procediendo de manera espontánea el ciudadano Oscar Eduardo Fernando Donis, a informar a los agentes, que portaba un arma de fuego, señalando donde estaba oculta, siendo colectada por el funcionario MÁXIMO FIGUEROA, siendo detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el adolescente de marras.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 796, de fecha 16-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta localidad, donde se deja constancia que se trató de un SITIO DE SUCESO CERRADO, ubicado en el caserío Blanco Lugar, calle principal casa sin número, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 796, de fecha 16-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trató de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, ubicado en el caserío El Burro, camino principal, vía pública, casa sin número, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, específicamente el lugar donde fue encontrada detrás de un árbol y cubierta con unas ramas, el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA ASTRA, SIN MODELO VISIBLE, CALIBRE 22 MM, SERIAL R441058, CONTENTIVA DE 6 BALAS CALIBRE 22mm.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 338, de fecha 16-05-2013, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, donde señala que le fue suministrada el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA ASTRA, SIN MODELO VISIBLE, CALIBRE 22 MM, SERIAL R441058, CONTENTIVA DE 6 BALAS CALIBRE 22mm.
10.- MEMORANDUM Nº 9700-226-537, de fecha 16/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado de autos no aparece registrado.
Ahora bien, siendo que la aprehensión del adolescente identificado en actas, se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse CON LUGAR la solicitud de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, planteada por el representante del Ministerio Público. A la vez que SE NIEGA la solicitud de la Defensa, relativa a que se decretase una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el investigado. SE ORDENA la realización de las Evaluaciones Psicológica y Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, el cual se fija para el día Viernes 24-05-2013, a las 9:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del referido texto legal. Y así se decide.-
V
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)”
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día jueves 16-05-2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en caserío Blanco Lugar, calle principal casa sin número, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso; siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a poco de ocurrir el hecho punible investigado, comparado lo anterior, a que el imputado de autos afirmó haber entrado al lugar de residencia de las víctimas en la fecha y horas indicadas por la vindicta pública logrando despojar a los agraviados de una cantidad de dinero y dos (02) teléfonos celulares, siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañara el Ministerio Público, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, se aprecia que atenta directamente Contra La Propiedad, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para aquel adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSKA ALVARES; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO CELEDONIO MARÍN y NINOSKA ALVARES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre. BOLETA DE DETENCIÓN y BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de este Circuito Judicial, para el día viernes 14-12-2012, a las 10:00 de la mañana, a objeto serle practicado Evaluación Psicológica y Social correspondiente. Líbrense Oficios a la Psicóloga y a la Trabajadora Social, adscritas a esta Sección de Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha lunes diecisiete de mayo del año dos mil doce, siendo las tres horas con cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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