Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000160
ASUNTO: RP11-D-2013-000160

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS,; quien expuso: “Si me agarraron con una pistolita pequeñita, no tenía balas ni nada, yo no estaba atracando, eso fue por el Hotel Euro Caribe, para irme para mi casa, yo estaba amanecido, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.” (Termina la cita). Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la representación fiscal solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. SUHAIL GUTIÉRREZ, argumentó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Estos hechos ocurrieron en fecha doce de mayo de dos mil trece, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, del día lunes trece de mayo del dos mil trece (13-05-2013), por la Avenida Perimetral, sector Hotel Euro Caribe, Carúpano, Estado Sucre, momentos en que el adolescente investigado fue aprehendido por una comisión policial portando un arma de fuego cuyas características se describen en lo sucesivo.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha trece de mayo de dos mil trece, (13-05-2013), inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Oficiales JESUS MOYA y SIMÓN RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se especifica la hora y el lugar donde presuntamente fuere aprehendido el adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 7:00 de la mañana encontrándome de labores inherentes al servicio, en recorrido por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, en compañía del Oficial SIMÓN RAMOS, (….) a bordo de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M M-030 y M-033, cuando al pasar por el sector de la Avenida Perimetral frente al Hotel Euro Caribe avistamos a un adolescente (…) y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (…) logrando incautarle en la pletina de la Bermuda un arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Armi-Galesi-Brescia-Brevetto, calibre 6.35 mm, de Color: Plateado, Serial 356563, Made in Italia, sin cargador y sin cartuchos, (…) LUIS ARMANDO VILLARROEL NORIEGA (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta al folio diez (10), suscrita por funcionarios actuantes, donde se describen las características del arma incautada en el procedimiento, observando en su contenido lo siguiente: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA ARMI-GALESI-BRESCIA-BREVETTO, CALIBRE 6.35MM, DE COLOR PLATEADO, SERIAL: 356563, MADE IN ITALIA, SIN CARGADOR Y SIN CARTUCHOS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha trece de mayo de dos mil trece, (13-05-2013), inserta al folio doce (12), suscrita por los funcionarios comisionados CHRISTIAN GONZÁLEZ y MÁXIMO FIGUEROA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:” (…) AVENIDA PERIMETRAL , VIA PÚBLICA, PARROQUIA SANTA CATALINA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, (…) Se trata de sitio de suceso ABIERTO (…) correspondiente dicho lugar a una carretera debidamente asfaltada, con sistema de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, conformada por dos canales de circulación (…) en sentido Oeste, se visualiza un inmueble identificado como “HOTEL EURO CARIBE. C. A.” (…)” (Fin de la cita)
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha trece de mayo de dos mil trece, (13-05-2013), inserta al folio trece (13), suscrita por MÁXIMO FIGUEROA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, corta por su empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, seriales 356563, calibre 6.35 mm, pavón de color plateado (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha trece de mayo de dos mil trece, (13-05-2013), en las inmediaciones de la Avenida Perimetral, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, frente al “HOTEL EURO CARIBE. C. A.”. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS identificado ut retro; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: NIEGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública Nº 2 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción por considerar que existen elementos para presumir al adolescente imputado de autos en la comisión del hecho denunciado.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente, a la vez participando el régimen de presentación impuesta. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha trece de mayo del dos mil trece, siendo las 07:10 p.m., se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.